REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES Y ACCIÓN DE NULIDAD.

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES Y ACCIÓN DE NULIDAD.

SU REGULACIÓN EN EL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

1.- La inmutabilidad de la sentencia con autoridad de cosa juzgada  ha sido considerada de un valor absoluto[1]. La Corte  Suprema de Justicia de la Nación había decidido  que los derechos reconocidos en una sentencia  firme dada  en un juicio de conocimiento pleno  queda incorporada al patrimonio del beneficiario y protegida  por el artículo 17 de la Constitución Nacional[2].

      El  Código Civil que rigió con anterioridad al vigente, incluía entre las obligaciones naturales, es decir que aquellas  que no confieren  acción para exigir su cumplimiento,  las que no han sido reconocidas  por falta d prueba,   o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del juez   (art. 515, inc. 4º).

            Sin embargo los autores advirtieron  la necesidad de revisar ciertas sentencias  a fin de impedir la lesión de derechos fundamentales[3].  Coutere afirmó que algunos códigos  latinoamericanos basados en  la ley española de 1855, no contemplaron  el recurso de revisión de sentencias firmes  por inadvertencia de sus autores, dado que la mencionada ley  no lo trataba  porque  subsistían  las disposiciones  de Las Partidas sobre el particular [4]

            Por su lado la Corte Suprema, a pesar de lo dicho anteriormente respecto de la inmutabilidad de la cosa juzgada, fue perfilando  su doctrina  a favor de la revisión de las sentencias firmes, en los casos  “Tibold”[5]; “Bemberg”[6]; “Campell Davison”[7] y “Atlantida[8]”. Se trataron de supuestos de condena penal posterior a la sentencia civil o bien de vicios de la voluntad de quien pidió la revisión.

            Respecto  de la sentencia posterior en juicio pena, el artículo  1106 del Código Civil anterior disponía: Cualquiera  que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior  dada en el  juicio civil, pasada en cosa juzgada  conserva todos sus efectos. No obstante, se reconoció como excepción, que la propia  sentencia civil fuese nula[9]. El Código Civil y Comercia de la Nació mantiene esa regla general pero consagra las siguientes  excepciones: a) que la sentencia civil asigne carácter  de cosa juzgada a cuestiones  resueltas por la sentencia penal, y ésta  sea revisada respecto a esas cuestiones, excepto que sea por un cambio de legislación (se trataría de una sentencia anterior a la dada en el juicio civil pero que fue luego revisada); b) ) que la sentencia civil  por daño  esté fundada en la responsabilidad objetiva y, por ello, se dictó sin suspenderse el proceso  hasta que se pronuncie sentencia en el juicio penal en curso  (art. 1775, inc.  c), CCyCN), y quien fue juzgado responsable fue absuelto  en sede pena por inexistencia del hecho  que funda  la condena civil o por no ser su autor; c) en otros casos previstos por la ley; por lo tanto  la enunciación no tiene carácter taxativo (art.  1780, CCyCN)-                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

            Varios  códigos provinciales contemplan el recurso de revisión de sentencias firmes igual que la legislación extranjera (vg. República Oriental del Uruguay, Ley de Enjuiciamiento Civil española, Código  de Proceso Civil de Italia).

            Los supuestos de revisión clásicos son los siguientes. a) después de pronunciada la sentencia y cuando ésta se encuentra firme, la parte perjudicada  recobra documentos  decisivos  ignorados , extraviados  o detenidos  por fuerza mayor o por obra de la contraparte; b) la sentencia  se dictó con base en documentos  reconocidos o declarados falsos, o se fundó en la declaración de testigos que posteriormente  fueron condenados por falso testimonio por esas declaraciones; c) la sentencia  es producto  de prevaricato, cohecho, violencia u otra  maquinación fraudulenta. 

    2.-    Actualmente se sostienen que la  inmutabilidad no es más que una cualidad de la sentencia que le asigna el legislador, quien puede también limitarla  en ciertos procesos y hasta suprimirla. .

            Un  cambio importante  se produjo cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, compartió e hizo suyos los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal quien reafirmó el principio según el cual debe priorizarse  la verdad jurídica objetiva frente a los recaudos formales y sostuvo que los jueces  no pueden asumir que se encuentran impotentes frente a un pronunciamiento jurisdiccional que consagra una decisión aberrante, que repugna  el más elemental  sentido común y, sin embargo,  por tributo al formalismo deban asumir su condición de cosa juzgada.

            En el caso, los honorarios resultantes de una decisión firme arrojaban una cifre superior a los cincuenta y dos millones de pesos, totalmente desproporcionada con la tarea  profesional cumplida y con la entidad económica del juicio  (inferior a trescientos mil pesos)[10]    

            Con anterioridad  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, con un excelente voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, rechazó un recurso interpuesto contra la decisión   de la Cámara de Apelaciones  que resolvió favorablemente la  acción de  nulidad interpuesta, y dejó sin efecto una regulación de honorarios que se encontraba firme, correspondiente a trabajos no efectuados por los abogados beneficiarios de esa regulación[11] .

            La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul anuló una sentencia firme  que ordenaba seguir adelante una ejecución, por comprobarse en el juicio penal posterior que el cheque base de la ejecución había sido adulterado; ello  a pesar de que el ejecutado fue  negligente en la producción de la prueba pericial  para acreditar la falsedad en el ejecutivo[12].

En el actual Código Civil y Comercial se menciona  la acción  autónoma de revisión de la cosa juzgada en el artículo 2564 inciso f) para indicar que ella prescribe al año (se supone que desde que se conoció el vicio o pudo cocerse la causa de revisión por aplicación del artículo  2563, inc.  g).

      La ley general del ambiente (25675) dispone que la sentencia firme que se dicta en los procesos de daño ambiental tendrá efectos “erga omnes”, salvo cuando la acción fue rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias. La tendencia en estos procesos, donde está interesado el orden público, es revisar las sentencias cuando aparezcan nuevas pruebas que no se conocían en el momento de su dictado o que no fueron debidamente aportadas o cuando se aleguen hechos que no fueron considerados en la sentencia anterior.

      En los juicios de filiación, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos ha dictado varios fallos admitiendo la revisión de sentencias que rechazaron la demanda por falta de prueba al no haberse realizado la prueba genética[13].

      Por su lado, la ley 24240, de protección de los derechos del consumidor (texto según ley 26361), dispone que la sentencia sólo tiene carácter de cosa juzgada para todos los consumidores o usuarios, la sentencia que admite la pretensión pero no les es oponible en caso de que la pretensión fuese rechazada (art.54, 2º párr.). Se consagra el efecto expansivo de la cosa juzgada según el resultado de la sentencia, en forma similar a lo dispuesto por el artículo 832 del Código Civil y Comercial  para las obligaciones solidarias.

            El Código Procesal de familia de la Provincia de Entre Ríos dispone que la excepción de cosa juzgada no procede en los procesos de reclamación de filiación cuando el rechazo  de la demanda se fundó en la insuficiencia de prueba (art. 86).

            3.- El Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación en el año 2019, contempla la revisión   de sentencias firmes al referirse  a la nulidad de los actos procesales; prevé que la nulidad de un acto procesal puede ser declarada por vicios de forma o de contenido (art. 123) y entre las vías para plantear la nulidad  incluye la acción  autónoma  cuando se plantea la nulidad  de sentencia firme  dictada en un proceso viciado (inc. d).

            Es competente para entender en el proceso de revisión, el órgano competente en la cuestión principal, con exclusión de aquél que intervino  en la tramitación y decisión cuestionadas (art. 53, inc. r).  

      Según el Proyecto, la pretensión de nulidad  de sentencia firme  se debe sustanciar por la vía  de conocimiento más amplia,    su promotor soportará  la carga de acreditar el vicio imputado y el agravio que le ocasiona, debiendo en caso de duda desestimarla.  No se admitirá la pretensión de nulidad  cuando se aleguen vicios que hubiesen podido ser subsanados  mediante actividad recursiva o  incidental que no se hubiere sido  intentado oportunamente.  Son requisitos de admisibilidad  la e verosimilitud  del planteo formulado y dar contracautela.

            Al limitarse la nulidad de las sentencias firmes a los supuestos en que ella sea dictada en un proceso viciado, se deja de lado las causas fundamentales de revisión de esas sentencias, como vimos precedentemente. Afirmaba hace tiempo  Bremerg que el procedimiento puede  lucir plena regularidad y el órgano judicial cumplir su cometido  pero sin escozor del ritual,  el vicio está en la entraña[14] .

            Los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia debe subsanarse por vía del incidente de nulidad; la acción de revisión de las sentencias firmes tiene que  fundarse en vicios de la propia sentencia, igual que el recurso ordinario de nulidad, conforme lo dispone el artículo  340 del mismo Proyecto y lo resolvió un  antiguo plenario  de la Cámara de Apelaciones  en lo Civil[15]

            Si bien es cierto que, tal como lo adelantamos, se prevé la nulidad por  vicios de contenido del acto procesal, se aclara  que éstos se refieren  a los actos jurídicos  carentes de voluntad (art. 128).

            En definitiva, el Proyecto debe regular expresamente la  acción de revisión de sentencias firmes, estableciendo las causales de revisión en forma ejemplificativa,  y los plazos de interposición, diferenciando el contado desde que la sentencia quedó firme, del que debe computarse  desde que el interesado conoció el vicio.      

Dr. Roland Arazi


[1]  Llegó a hablarse de  de la “santidad” de la cosa juzgada  y que ella transformaba lo blanco en negro  y lo falso en verdadero  (Chiovenda, Giuseppe “Ebsayo de derecho procesal civil”, trad.  S, Sentís Melendo, 1944, tº III, p. 274) 

[2] CSJN, Fallos 307:1709; 313: 1297, entre otros.

[3]  Parry, Adolfo, “La cosa juzgada írrita”, L.L.  82-744; 82-844; Clemente A. Díaz, “Revisión de sentencias firmes” en Revista de Derecho Procesal, año 1969m nº 4; Hitters, Juan Carlos “Revisión de la cosa juzgada”, ed. Platense año 1977.   

[4] Couture, Eduardo J.,   “La acción de revisión de la cosa juzgada fraudulenta”, L. L. 16-104; en el mismo sentido  Manresa y Navarro, José M. , “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, 4ª. ed. Madrid 1928. T. VI, p. 268.

[5] CSJN,  22/11/1962, Fallos 254:320

[6] CSJNm 29/12/71m Fallos m 281:421

[7]  CSJN, 19/2/71m Fallos, 279:59

[8] CSJN, 26/6/72, Fallos, 283:66

[9] Ver  Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Código  Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y comentado” VV AAm Astream Buenos Aires, 1990, t 5º, p. 325, con citas de Llambías, Jorge J. y de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

[10] CSJN, “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.”, 29-3.2003 en  J.A. 2003-III- 265        con notas de Augusto Morello y  y Pablo Grillo “La licuación de un sueño de $ 52.000” y de Roland Arazi “El vicio de error  como causal de revisión de la cosa juzgada írrita”

[11] SCMendoza, sala 1ra, “P., R.A. en Banco  de Prev. Social; E., L.G. en Banco de Prev. Social, 2-9-1999 en LL 1999-F-529

[12] CACiv. Y Com. Azul, sala II, 4-11-97, L.L. Bs. As.  1999m p. 573, con nota de Roland Arazi

[13] Ver SCBA.  “C., M.A. c/M., A.,  s/filiación”, 11-3-2015; íd. “P.,  M. G. c/M.G., J. M. s/filiación”, 11-3-2011               

[14] Bremberg, Axel “Cosa Juzgada  y daño a terceros”. L.L. 79389

[15] CNCiv. en pleno, 12-6-59, L.L.  95-405; J.A. 1959-IV-169)