EVOLUCIÓN JURISRUDENCIAL SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

EVOLUCIÓN JURISRUDENCIAL SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal[1] me permite volver a ocuparme de las medidas cautelares.

En el caso, se trató de una medida innovativa solicitada en un juicio de amparo donde se  ordenó a la demandada, con carácter cautelar,  que arbitre  las medidas necesarias  a efectos  de brindar a la acora, en el plazo de tres días, la provisión con cobertura integral del 100%,  de la medicación necesaria,  de acuerdo a lo prescripto  por el médico tratante. 

Acerca de la naturaleza y requisitos de las medidas cautelares, el Tribunal expresó lo siguiente: 1) el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; 2) tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas  las exigencias que hacen a su admisibilidad; ello sin perjuicio de la prudencia con que  se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia; 3) cuando se trata de casos  vinculados a la salud, el criterio para  examinar la procedencia de una medida precautoria  -aun cuando sea innovativa- se debe ser menos rigurosas que en otros; 4) para el dictado favorable de una medida precautoria habrá que ponderarse  el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en  un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se  presenta  de uno de ellos, menor es la cantidad  que se requiere del otro.

Adhiero totalmente a las consideraciones precedentes. El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz, reformado por la ley 3453 sancionada en el año 2015 y en cuya redacción tuve el honor d intervenir, se refiere especialmente  a la medida innovativo y el  último párrafo del artículo  231 dispone: Cuando existiese grave peligro, de difícil o imposible reparación ulterior y una  fuerte verosimilitud del derecho del peticionario,  la medida  podrá identificarse total o parcialmente con el objeto de la pretensión, no obstante su carácter provisional.

A su vez el artículo  199 del mismo Código, autoriza al juez a ordenar  un  traslado a la contraria antes de resolver la cautelar, si estima que el conocimiento de ésta no frustrará  la eficacia de la medida.

Hemos visto muchas resoluciones judiciales que rechazaron  una medida precautoria por coincidir con el objeto de la pretensión principal; por ello es bienvenido el falo referido al principio,  donde claramente se dice lo contrario.

Ante la crisis del proceso civil,   derivada principalmente por la demora para resolver los litigios, se han intentado diversas reformas pero sin resultados visibles. Los cambios legislativos inspirados en la doctrina de prestigiosos autores, en la práctica no fueron útiles. En otra oportunidad[2] recordé que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el año2017 había condenado a Italia  más de mil veces por violar el principio del plazo razonable para la finalización de los procesos; también Brasil fue condenado reiteradamente por el mismo motivo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Frente a la excesiva demora de los procesos judiciales se ha intentado incorporar instituciones como la medida “autosatisfactiva”, el anticipo de tutela, los procesos urgentes, etc., que no tuvieron éxito sea por tratarse de procedimientos inconstitucionales[3], por los requisitos impuestos para su procedencia[4] o por otros motivos; ello sin advertir que la solución estaba en la cautelar innovativa que existía  desde hace tiempo, como lo señaló Lino Palacio[5]      

Por ello propiciamos seguir los pasos  de la Cámara Federal y  recurrir a la cautelar  innovativa, que se encuentra implícita en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 230), cuando la urgencia del caso lo requiere. Debemos recordar que esa medida  no sólo permite retrotraer la  situación de hecho o de derecho a un estado anterior, sino también ordenar el cumplimiento de la   obligación  de hacer, no hacer o de dar que se considere pertinente,  como lo resolvió la Corte Suprema a partir del conocido caso “Camacho Acosta”[6].


[1] CNCCF, Sala UU, 6/9/22. “M.M. c/OSDE s/ammaprao de salud”

[2] “El proceso flexible y el plazo razonable. Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales”. Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni Editores, 2021-1, p.45

[3] Con respecto a la medida “autosatisfactiva” ver CSJN, Fallos 322:4520; 327:4495,; 330:5351; 331:2287, entre otros

[4] Ver Rojas, Jorge  “Menos es más en materia cautelar”, en La Ley, t.2017-F

[5] Palacio, Lino Enrique  “La venerable antigüedad de llamada  medida cautelar innovativa  y su alcance actual”, Revista citada, número 1 , junio de 1998, p.105

[6] CSJN, “Camacho Acosta, Maximino c/Frafi Graf SRL y otro  s/daños y perjuicios”, 7/8/1997