OBLIGACIONES EN MONEDA  EXTRANJERA

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

1 dólar estadounidense: 1.000.000.000.000.000 de pesos moneda nacional

**Por Roland Arazi

            1.- Los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación  -incluidos en  el parágrafo  que trata las “obligaciones de dar dinero”,   dentro  capítulo titulado  “obligaciones de dar”-   elaborados por la Comisión Redactora del Anteproyecto,   fueron modificados    en la ley que finalmente fuera sancionada.

             En su primera versión el artículo 765 disponía lo siguiente, en su segundo apartado: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló  dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.  Y el artículo 766 decía: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.

            El texto era claro pero el CCyCN tal como fue sancionado, origina  confusión para su interpretación pues,  mientras que en el artículo 765 ahora se dice que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal, la obligación debe considerarse de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal;  en el artículo siguiente se eliminó la frase tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene,  pero se mantuvo el texto anterior que impone al deudor la obligación de  entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

            Podría interpretarse que el artículo 766 se refiere a  obligaciones de entregar cantidades de cosas que  no sean sumas de dinero, y que para éstas rige el artículo anterior, pero debe advertirse que, como dije,  ambas normas se encuentran dentro del parágrafo que lleva como título obligaciones de dar dinero.

            El segundo  apartado del artículo 765 del CCyCN  vuelve al concepto del Código Civil de Vélez, de considerar  a la moneda extranjera  como una cosa (art.  617, Cód. Civ.), concepción modificada por la ley  23.928, publicada en el Boletín Oficial el  28 de marzo de 1991. 

            2.- La desconfianza de la población en la moneda nacional está plenamente justificada, y ello no es responsabilidad de la gente sino de los sucesivos gobiernos  que fijaron la política económica del país.

            Debe advertirse  que el peso moneda nacional  rigió desde el año 1881 hasta  el 1º de enero de 1970; en esa   fecha   se pasó a los pesos ley  18188,  en  que un peso de esta  moneda equivalía a cien pesos de la anterior; de  allí,  sucesivamente se fueron creando nuevas monedas de curso legal (en  1983 el peso argentino; en 1985 el austral y en 1991  el peso que rige desde el 1º de enero de  1992 hasta la fecha), quitándoles ceros a la moneda anterior. De tal manera que   un peso actual equivale a  0,0000000000001 de la moneda que rigió hace poco más de cincuenta años; si no se hubiese cambiado la denominación de las sucesiva monedas, para comprar 1 dólar estadounidense  se necesitarían 1.000.000.000.000.000 de pesos moneda nacional  (tomando un  u$s 1, a $ 100). Entre tanto  se sancionaron la ley de convertibilidad, que aseguraba que un austral era equivalente a un dólar (ley 23928), la que fue modificada por disposiciones posteriores; la ley de emergencia pública y reformas del  régimen cambiario (25561); diversos decretos y resoluciones del  Ministerio de Economía de la Nación y del Banco Central que impedían la libre disponibilidad del dinero depositado en los bancos y afectaban derechos constitucionales pero fueron avalados por la Corte Suprema;  el Tribunal afirmó que quienes  depositaron dólares podía obtener su devolución en moneda argentina en diversos plazos y al cambio de un peso con cuarenta centavos por dólar más el coeficiente de actualización de referencia , o bien la moneda de origen pero en bonos del  Tesoro  al  plazo más prolongados[1]; en el momento que se dictó la sentencia,  el precio del dólar estadounidense era superior a tres pesos por unidad.

            Además  hubo  cuestiones anecdóticas que contribuyen a generar desconfianza, como es que el Presidente de la República anuncie a la población que “quien depósito dólares recibirá dólares”,  y pocas horas más tarde afirme que no había dólares para poder reintegrar los depósitos.

              Luego de esos avatares las personas buscan refugiarse en una moneda estable y  utilizan  esa moneda para  sus transacciones.

            Agreguemos a todo ello que en la actualidad,  el valor del dólar ofrece múltiples variables: dólar “oficial”, dólar bolsa, contado con liquidación, dólar solidario (llamado también “turista “o “ahorro”) y dólar mayorista; además del que se compra y se vende en el mercado ilegal (dólar blue).

            3.- ¿Cual es  el valor  que debe tomarse como equivalente en moneda legal? (art.  765,  CCyCN). Los mencionados anteriormente, con excepción de “blue”,   son todos legales;  no obstante éste último es el que señala  el precio real   de la divisa, por lo tanto debe optarse por la cotización más cercana a él, que podría ser el dólar solidario o turista, que se utiliza, entre otras cosas, para compras en el exterior.  De acuerdo con disposiciones  de  la AFIP  se agrega a la cotización  que efectúa el  Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor) en la fecha del efectivo pago, una  alícuota del 35% sobre el  monto total de la compra que se  cancela en moneda extranjera, la que se  suma al 30 % del Impuesto PAIS. Si ese es el valor para la adquisición de cualquier producto en el exterior, también debe utilizarse para que el deudor cumpla con sus obligaciones; ello,  para el caso de que  oponte por abonar en pesos[2].    

            4.- La doctrina y la jurisprudencia han tratado de minimizar la aplicación del segundo apartado del artículo  765 del CCyCN. En primer lugar, afirmando que esa norma, conforme lo dispuesto por el artículo 7 del CCyCN,  no es de aplicación a las obligaciones contraídas con anterioridad a la vigencia del nuevo Código, en cuyo caso el cumplimiento se rige por el anterior Código Civil que, luego de su reforma por la ley  23928, disponía: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda  que no sea  de curso legal  en la República, la obligación  debe  considerarse como de dar  suma de dinero  (art.  617 Cód. Civ.). Si la  obligación del deudor fuese de entregar  una suma  de determinada cantidad  especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento (art. 619, Cód. Civ.) [3]  

            La segunda limitación a la aplicación del artículo  765, 2do parte del CCyCN, sostenida por la gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia, es la que considera que esta norma es supletoria y no imperativa, es decir que las partes pueden convenir el pago en moneda extranjera.

            Efectivamente, el artículo 962 del CCyCN dispone que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible. En el caso no se advierte que estemos ante un supuesto contemplado en la excepción. Tampoco el pago en moneda extranjera transgrede lo dispuesto por el artículo 958 del Código (una convención en tal sentido no contradice el orden público, ni las moral o las buenas costumbres). [4]

            Rivera  considera que,  aun  no mediando estipulación expresa, el contrato debe  cumplirse  en la especie extranjera porque  es de uso y práctica que así se  convenga (art. 964, inc. c, CCyCN)[5],    

            Márquez  afirma  que el segundo apartado  del artículo 765 del CCyCN no es una norma de orden público por lo que las partes  pueden pactar la entrega específica de moneda extranjera. Pero si la contraprestación no tiene conexión con la   con la moneda  extranjera  pactada entonces se está utilizando como modo de actualizar la deuda en moneda nacional, y esto implica violar la prohibición de indexar  instituida por los artículo 7º y 10 de la ley  23.928 [6]. No compartimos esta limitación a la voluntad de las partes porque las obligaciones en moneda extranjera están expresamente permitida por el CCyCN, que prevé que el deudor puede liberarse  dando el  equivalente en moneda de curso de curso legal, para ello deberá tomar la cotización de la moneda al día del pago; de tal manera el monto será ajustado teniendo en cuenta la variación de la cotización operada desde el día en que se constituyó la obligación hasta la fecha del pago, y ello no se considera contrario a las normas legales citadas por el autor o, en todo caso, será un excepción, como tanta otras, dispuesta por la ley. Si el artículo  765 del CCyCN no es una norma de orden público,  las partes pueden apartarse de lo que  dispone y convenir que la obligación se cumpla entregando   la moneda pactada.

            5.- Si se ha convenido el pago en moneda extranjera y la demanda  prospera,  el juez debe ordenar  su  cumplimento en esa moneda,  pues el deudor podrá obtenerla  mediante la compra de bonos que cotizan en pesos  y  pueden vender en  dólares estadounidenses[7],  o bien por medio    del contado  con liquidación. En cuanto al dólar “blue”,  si bien  es ilegal y el juez no puede considerarlo,  su existencia  es conocida por todos,  y la cotización es publicada por  los medios de comunicación.

            6.- Corresponde señalar que para los depósitos bancarios se aplica el artículo 1390 del CCyCN que  obliga a los bancos a restituirlos en la moneda de la misma especie.  A su vez en  el préstamo bancario el prestatario  se obliga a devolver la suma recibida y el pago de los  intereses en la moneda de la misma especie recibida, conforme lo pactado (art. 1408, CCyCN).

            Es decir que en estos casos no rige la norma general dispuesta para las obligaciones en moneda extranjera.  La naturaleza de la obligación es distinta: en os contratos entre particulares  la obligación en moneda extranjera, se considera   como de dar cantidades de cosas; en los contratos bancarios como obligaciones de dar diera. Otra incongruencia resultante de hacer modificaciones asistemáticas.

            7.- Como consecuencia de lo expuesto, urge modificar el artículo 765 del CCyCN y volver a la redacción formulada por la Comisión Redactora.


[1] CSJN “Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros s/amparo”, 26/10/2004

[2] CNCiv. Sala  D, “Ortola Martinez, Gustavo Marcelo c/Sarlenga, Marcela Claudia s/ordinario”, 15/10/2020, La Ley online, AR/JUR/47237/2020

[3] CNCiv. . Sala C, “Piccirilli, Lucio Carlos y otros  c/Mrengo, Elena Judith y otro s/resolución de contrato”, 18/12/2020

[4] Conf, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, director Ricardo Luis Lorenzetti, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, tº V, ps. 122 y 125; ver Rivera, Julio César, “Cumplimiento  de obligaciones en moneda  extranjera: la babel de los tiempos que corren” y  jurisprudencia allí´citada, La Ley, 2020-F-343;     Bomchil, Máximo. “Las normas sobre obligaciones  en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas! “, La Ley online,AR/Doc/2098/2015. Durante la vigencia del Código Civil, cuyos artículos 617 y 619 contenían disposiciones similares a las del Código vigente, los tribunales había decidido la validez de los convenios que estipulaba la entrega en moneda extranjera (CNCiv., Sala C, “Vignola, Nidia A. c/ColomboMarchi, José, 26/11/1985 ;  incluso la aceptación de pagar  en dólares, puede ser tácita:CNCiv., Sala E, “Sanchez, Juan Luis y otro c/Sanchez, Adrianna Susana s/ordinario, 17/2/2020, L.L. online, AR/JUR/67834/2020; CCCDolores, “Zuccatom Naría Catalina c/Lobos, Yanina Marial s/reivindicación, 7/7/2020, L.L. online AR/JUR/23730/2020; CNTrabajo, Sala VI, “Sanchez, Jorge José c/Ge Oil y Gas Productos y Servicios Argenntinos S.A. y otro s/despido”, 12/2/2020; entre muchos otros.      

[5] Rivera, Julio César, ob. cit.

[6] Márquez, José Fernando, “Las obligaciones  de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley online,  AR/Doc./684/2015

[7] CNCov. Sala C, fallo citado en nota 2 y jurisprudencia allí mencionada,