Los Decretos de Necesidad y Urgencia y las facultades extraordinarias otorgadas al Poder Ejecutivo
De los importantes cambios introducidos por la reforma constitucional de 1994, nos referiremos especialmente a los decretos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, y a las facultades extraordinarias que el Congreso de la Nación puede otorgar al Presidente de la Nación (art. 76).
Uno de los objetivos de la reforma constitucional fue “atenuar” el sistema presidencialista pero, en realidad, éste fue acentuado. En primer lugar, al permitir al Congreso delegar facultades legislativas; si bien con ciertas limitaciones y excepcionalmente, estos requisitos no siempre se cumplieron.
En segundo lugar, al aceptar los llamados “decretos de necesidad y urgencia” (DNU), mediante los cuales el Poder Ejecutivo puede dictar normas con jerarquía igual a las leyes. No obstante la excepcionalidad que indica la Constitución y los requisitos impuestos, como en el caso anterior, muchas veces ellos no se cumplen, y los presidentes de la Nación han asumido excesivamente funciones legislativas.
El hecho de haber previsto esos decretos en la Constitución originó un aumento significativo del número de ellos. Desde la organización nacional en el año 1853 hasta la reforma de 1994 se dictaron 35 DNU, incluyendo los 10 utilizados por Raúl Ricardo Alfonsí, que fue el último presidente que gobernó antes de la reforma; si bien es cierto que los gobiernos “de facto” se atribuyeron funciones legislativas, mediante el dictado de los denominados “decretos-leyes” o, directamente leyes, dictadas por el poder ejecutivo.
Carlos Saúl Menem fue el primer presidente que gobernó durante la vigencia de la reforma de 1994, y en diez años de mandato dictó 195 DNU. El Presidente Néstor Kirchner en sólo poco más de cuatro años dictó 236 DNU. Desde la reforma constitucional de 1994 hasta el mes de febrero de 2024 se dictaron un total de 982 decretos de necesidad y urgencia por los sucesivos presidentes.
La ley 26.122,de dudosa constitucionalidad, que regula el trámite de los DNU, establece el plazo para que el Jefe de Gabinete de Ministros los envíe a la Comisión Bicameral prevista en la misma ley, y el que ésta debe emitir dictamen, pero no fija plazo a las Cámaras Legislativas para expedirse: mientras tanto el decreto se encuentra vigente (art. 17 de la ley citada) y su eventual rechazo por ambas Cámaras no puede afectar los derechos adquiridos durante su vigencia (art. 24); no se admite el rechazo tácito, tal como lo prevé el artículo 82 de la Constitución para la sanción de las leyes.
Las Cámaras no pueden introducir modificaciones al DNU; únicamente pueden aceptarlo o rechazarlo (art. 23 ley 26122); ello no surge del texto constitucional.
Respecto al rechazo por ambas Cámaras previsto en el artículo 24 de la ley 26122, la redacción es confusa y se ha interpretado que la aprobación por una sola de ellas es suficiente para tener por aprobado el DNU y sancionada le ley, situación que lesiona el principio republicano de división de Poderes; una ley no puede ser aprobada por una sola Cámara legislativa.
Las normas constitucionales referidas a los decretos de necesidad y urgencia y las que autorizan la delegación de facultades legislativas al poder ejecutivo deben interpretarse en forma restrictiva y en casos muy excepcionales, a fin de no alterar los principios republicanos y la seguridad jurídica. La realidad muestra que desde la reforma constitucional de 1994 no ha sido así; los presidentes han abusado de esas facultades, con la complicidad del Congreso y, en ocasiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Roland Arazi