LAS PEQUEÑAS CAUSAS EN EL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Queremos conocer tu opinión:
1.- A continuación haré unas brevísimas reflexiones sobre un tipo de proceso con oralidad “pura”, si cabe la expresión, porque los procesos ordinarios por audiencias son “mixtos”, con actuaciones escritas (demanda, reconvención, contestación de ambas, oposición de excepciones, incidentes, recursos, etc.) y otras orales, (intento de conciliación, saneamiento del proceso, decisiones sobre hechos conducentes y prueba pertinente, y, finalmente, producción de prueba).
2.- Como es sabido, se encuentra en el Congreso de la Nación el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, elaborado por una comisión de juristas en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ese Proyecto, a partir del artículo 432 se regula lo que se ha denominado “posesos de justicia inmediata”.
Esos procesos, según lo dispuesto por el artículo 401, son los siguientes: 1) tutela y curatela; 2) materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal y locaciones; 3) las demandas cuya cuantía no exceda el monto de inapelabilidad establecido en el Código (ese monto será establecido anualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 329, inc. c) ; 4) autorización para ejercer actos jurídicos; 5) autorización para contraer matrimonio; 6) copia y renovación de títulos .
La mención en el inciso 2) a las cuestiones de locación, obviamente excluye el juicio de desalojo que está regulado especialmente.
El trámite se inicia con una solicitud de audiencia en un formulario que contiene los requisitos mínimos para individualizar a las partes, indicar el objeto de la pretensión y la prueba de la que intenta valerse el peticionario. Recibida la solicitud se fija una audiencia a la que deben concurrir las partes personalmente, con patrocinio letrado. El reclamante quedará notificado por nota (art. 432)[1].
En la audiencia, el juez escucha a las partes, quienes formularán sus pretensiones y ofrecen y producen la prueba; concluida la audiencia dicta sentencia en forma oral quedando las partes notificadas. Si se deduce recurso de aclaratoria debe resolverse en la misma audiencia; el recurso de apelación, en su caso, se interpone fundado y se sustancia también en la audiencia (cabe señalar que en los casos de menor cuantía, la sentencia es inapelable). Como se advierte, se trata de un proceso totalmente oral.
3.- Desde hace tiempo se viene bregando por legislar un procedimiento especial para las los procesos de poco monto y también para aquellos de escasa complejidad. Desde ese punto de vista es plausible la previsión del Proyecto; sin embargo, se duda de que los jueces, con la carga de trabajo actual, puedan atender estos procesos, teniendo en cuenta que, además, deberán presidir las audiencias previstas para los juicios ordinarios. Se debe tener presente que puede haber un número importante de casos dentro de los enumerados en el citado artículo 401.
Las experiencias realizadas sobre la implementación del proceso oral [2] no incluyen los procesos que estamos analizando, done todos los actos son orales y el juez tiene que dictar sentencia en la misma audiencia. Lo ideal será crear un fuero especial para pequeñas causas pero creo que ello sería impensable en estos momentos. Habría que pensar en formas alternativas como la posibilidad de esas audiencias estén presididas por el Secretario con un eventual recurso ante el juez u otras maneras de descargar la tarea de los magistrados.
4.- Sería interesante conocer las opiniones de los jueces y los abogados sobre los procesos totalmente orales, principalmente de los primeros, acerca de la posibilidad práctica de implementarlos en la forma que está prevista en el Proyecto: esas opiniones podrán ser muy útiles al legislador que, en su momento, deberá analizarlo.
Recibiremos esas opiniones por email enviados a Fundesi@fundesi.org.ar . Nos Comprometemos a analizaras, clasificarlas y oportunamente hacerlas llegar a quien corresponda. Incluso podrá promoverse debates entre quienes tienen opiniones diferentes.
Dr. Roland Arazi
[1] El término “por nota” es una denominación antigua que concuerda con la terminología del Proyecto; en rigor significa “notificación automática” (art. 93)
[2] Ver Héctor Mario Chayer y Juan Pablo Marcet “La oralización del proceso civil, Resultados a un año de su implantación en Buenos Aires, L.L. 2028-A”