LA TUTELA PREVENTIVA EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

La  sección segunda
del Título V del Proyecto  de Código
Civil y Comercial del año 2012, denominada “Función preventiva y sanción
pecuniaria disuasiva” (artículos 1710 a 1715), constituye, sin duda, uno de los
mayores aciertos de ese Proyecto.  

             En el artículo 1710   se dispone: Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de
ella dependa, de: a) evitar causar daño no justificado; b) adoptar, de buena fe
y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se
produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen
la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a
que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas
de enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño si ya se ha producido.

            El
artículo 1711 prevé la acción preventiva cuando una acción u omisión
antijurídica hace previsible la producción de un daño, su contribución o
agravamiento; no se exige la concurrencia de ningún factor de atribución.  Con buen criterio el artículo 1712 autoriza  una legitimación amplia: pude reclamar
cualquier persona que acredite un interés
razonable en la prevención del daño.
            Se adopta con carácter general lo
previsto por leyes especiales como la ley 25675 denominada general del ambiente
(art. 4 y concordantes).
            Esta acción se diferencia de las
medidas cautelares porque no es provisoria ni accesoria de un juicio principal:
la prevención constituye el objeto principal del proceso.
            La
tutela preventiva o inhibitoria representa un verdadero avance en el derecho de
daños. Tienen por objeto prevenir el daño antes que se produzca o disminuir los
efectos del ya producido. No se trata sólo de reparar el daño causado sino de
evitar que éste se produzca. No depende de una acción principal; puede ser
positiva o negativa y no necesariamente tramita en forma urgente, sin perjuicio
de las medidas cautelares que se puedan ordenar. No es necesario probar culpa o
dolo del demandado, es suficiente justificar la posibilidad cierta y concreta
de ocasionar un daño inminente (art. 1711).
            En la
misma sección segunda del título V,  se
incluye el artículo 1714 que faculta al juez para aplicar, a petición de parte,
con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave
menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución
fundada.

Roland Arazi.





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