LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA EN LOS PROCESOS CIVILES
Por Roland Arazi
La medida cautelar denominada “autónoma” es propia del llamado contencioso- administrativo o más específicamente del campo del Derecho Administrativo, consiste en peticionar judicialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que la Administración resuelva el recurso administrativo que agote la vía[1]; se trata de una medida que se agota con su admisión o rechazo y no es accesoria de un proceso principal.
En el proceso civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la medida de no innovar y la medida cautelar innovativa, con carácter restrictivo por modificar la situación de hecho o de derecho existente; ese carácter restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que(en el caso) la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una presentación de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán en principio otro espacio para su debate.[2]
En ese expediente, la actora solicitó como medida cautelar innovativa, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca permita la actividad del buque de su propiedad, dentro del alcance del proyecto de pesca, oportunamente aprobado. Si bien la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto lo decidido por la Cámara Federal de Apelaciones que había hecho lugar a la pretensión del demandante, no lo hizo por considerar procesalmente inadmisible la petición, sino porque era improcedente al pretenderse afectar resoluciones dictadas por la Secretaría demandada en ejercicio de la política estatal en área de su competencia.
Obviamente, si la Corte hubiese confirmado la cautelar, habría ordenado arbitrar los medios para preservar el derecho del demandado, pues en otro caso, que el Tribunal también calificó como medida innovativa de carácter autónoma, afirmó que debe dictarse una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 334:1691)[3] . La parte actora había pedido una “medida autosatisfactiva” a fin de obtener una autorización judicial que le permita ingresar a la Ciudad de Corrientes desde la Provincia del Chaco (lugar de su residencia) a efectos de asistir diariamente a su madre que se encontraba en esa Ciudad para someterse a un tratamiento oncológico de radioterapia, por padecer un cáncer mamario.
La Corte Suprema recalificó la petición y, como dije, la considero una “medida cautelar innovativa deducida de manera autónoma”, hizo hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, y para garantizar el derecho de defensa requirió a la demandada que informe al Tribunal las medidas y protocolos adoptados por las autoridades para el ingreso a la Provincia y, en su caso, las razones que podrían justificar que se le impida la entrada al actor ; lo hizo en forma similar a lo previsto en la ley de amparo pero no fundó el pedido de informe en el artículo 8º de la ley de amparo (16986) sino en el artículo 36, inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. [4] En definitiva, con base en las disposiciones vigentes, dictó una sentencia que garantizó los derechos de ambas partes.
También la medida de no innovar puede pedirse en forma autónoma[5]. Estas medidas denominadas “autónomas” no son una nueva categoría dentro de las cautelares; se trata de las que están legislada en los Códigos Procesales [6] , sólo se exige otorgarlas en forma restrictiva por las eventuales consecuencias que ocasionan, y extremar los requisitos requeridos para todas las cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela).
La
Corte Suprema rechaza tanto las medidas “autosatisfactivas” como el anticipo de
tutela legislas de manera diferenciada respecto
de las cautelares, exigiendo
recaudos no contemplados para éstas. [7] Jueces y abogados tienen en las medidas
cautelares existentes (especialmente no innovar e innovativa) los instrumentos
necesarios para otorgar y obtenerme respectivamente, tutela judicial urgente en
los casos que lo ameritan, sin necesidad de esperar reformas legislativas que,
en general, lejos de facilitar la solución, la entorpecen. [8]
[1] Rojas, Jorge A. “Sistemas cautelares atípicos”, Rubinzal-Culzoni, año 2009, p.172, con cita de Vallefin, Carlos A., “Protección cautelar frente al Estado” , Lexis-Nexis, 2002, p.125
[2] CSJB, “Pesquera Leal S.A. c/Estado Nacional. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/Medida cautelar”, 19/10/20000
[3] CSJN, “Maggi, Mariano c/Corrientes, Provincia de s/medida autosatisfactiva”
[4] Ver comentario a este fallo en Doctrina Digital, Rubinzal-Culzoni, “Nuevo fallo de la Corte Suprema sobre la llamada “medida autosatisfactiva”
[5] Ver CSJN “Estado Nacional. Estado Mayor General del Ejército c/Provincia de Mendoza”, 27/3/2007
[6] En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 230
[7] La CSJN hizo lugar a los recurso extraordinarios interpuesto por a arte actora y la Defensora Pública de Menores e Incapaces y revocó la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado un anticipo de tutela al exigir para su admisión, “a diferencia de las medidas cautelares clásicas, la casi certeza de que el derecho pretendido exista” (“Pardo, Héctor Paulino y otro c/Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 CPC”, 6/12/2011
[8] CSJN, a partir del caso “Camacho Acosta”, Fallos, 320:1633, se han dictado varios en el mismo sentido: “Pardo Héctor Paulino y otro c/Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del CPC”, citado en la nota anterior”; “Olivo, Pablo Ezequiel y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 11/12/2018; “Bustos, Alberto Roque y otros c/E.N. y otro s/amparo”, 26/10/2009; entre muchos otros; ver también J.Corr. nº 4 de Mar del Plata, “Parra, Gastón Cristian en representación del menor M. G. P. c/IOMA s/amparo”, 18/7/2019, anotado, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni. 2020-1, p.443.