EL PROCESO DE FILIACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
1.- La nueva Ley Procesal de Familia de la Provincia de Entre Ríos, sancionada mediante la ley 10668 publicada en el Boletín Oficial de esa Provincia el 8 de abril de 2019, trae muchas innovaciones con relación a esos procesos. En esta oportunidad me referiré muy brevemente al juicio de filiación.
El Código Civil y Comercial regula los procesos de familia a partir del artículo 705 y también trae disposiciones procesales en el título sobre filiación (arts.556 y ss.); pero ello no impide a las provincias legislar sobre el trámite del juicio de filiación, lo referido al alcance de la cosa juzgada y a la prueba, y eso es lo que hace el Código de Entre Ríos, y lo hace bien, mejorando las normas del Código de fondo. Cualquier interpretación que impidiera a las provincias legislar sobre esos temas, sería inconstitucional pues, ellas se han reservado esa facultad[1].
2.- El artículo 85 de la ley provincial, si bien prevé que el proceso de filiación tramite por la vía del procedimiento ordinario por audiencias, autoriza al juez a establecer otro trámite por razones fundadas. Esto último es muy conveniente porque el juez puede apreciar circunstancias especiales que permitan un procedimiento distinto al que corresponde; esa facultad judicial también se encuentra prevista en el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para todos los procesos.
3.- Con relación al alcance de la cosa juzgada, la ley provincial aclara que en los procesos de reclamación de filiación la inmutabilidad de la sentencia no puede alegarse cuando el rechazo de la demanda se ha fundado en la insuficiencia de prueba (art. 86). Esta disposición reconoce antecedentes jurisprudenciales, especialmente reiterados fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires[2].
El derecho a conocer la identidad de origen está reconocido por Tratados Internacionales que en nuestro país tienen jerarquía constitucional[3], por ello es esencial conocer la verdad, y ello se logra mediante la prueba genética que, en caso de no haberse realizado por cualquier motivo en el proceso que terminó con una sentencia firme rechazando la pretensión, ésta puede reiterarse en otro proceso.
4.- El La Ley provincial de Familia reitera lo dispuesto en el artículo 579 del Código Civil y Comercial, en el sentido de que la prueba científica de ADN debe ordenarse de oficio en caso de que no haya sido ofrecida. Dispone el artículo 87 de aquella , que deberá ser abonada salvo casos excepcionales, por el demandado independientemente de lo que se determine posteriormente en materia de costas; se prevé que dicha prueba se realice de manera gratuita cuando los litigantes acrediten que carecen de recursos
No se aclara cuales son los casos excepcionales que permiten al juez eximir al demandado del pago de los gastos que ocasiona el examen genético, de tal manera queda a criterio del magistrado decidir al respecto; podrían ser la situación económica de las partes, la existencia de indicios que permiten dudas razonables sobre la procedencia de la pretensión, etc.
Teniendo en cuenta la importancia de la prueba biológica en estos procesos, se prevé que contestada la demanda o, en su caso, resueltas las excepciones previas, el juez ordenará la producción de esa prueba; su resultado seguramente definirá la suerte del proceso y la actitud de as partes. La prueba anticipada no sólo tiene por objeto resguardar las fuentes para evitar que resulte imposible o muy difícil incorporarla al proceso en la etapa que corresponde, sino también cuando se prevea que la producción de esa prueba pueda definir la suerte del proceso. tal como se encuentra en el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial que en este capítulo reconoce como fuente el nuevo Código de Brasil
5.- Un punto trascendente en esta nueva ley procesal es la posibilidad de realizar el examen compulsivo para obtener el material a fin de efectuar la prueba genética; ello en caso de negativa injustificada del demandado.
El Código Civil y Comercial persiste en la solución prevista en el artículo 4º de la ley 23511 de considerar un indicio la negativa injustificada a colaborar para realizar la prueba genética, aún cuando lo califica de grave.
La ley provincial dispone que agotados los medios ordinarios previstos para obtener el material genético, el juez podrá ordenar la imposición compulsiva del examen. La extracción del material biológico deberá practicarse del modo menos lesiva, incluso se faculta al secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo.
No tengo conocimiento que estas facultades judiciales estén contempladas en otras leyes que regulen el proceso civil en nuestro país, a pesar de que sí están previstas en el artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Desde hace tiempo vengo insistiendo en la necesidad de realizar la prueba genética con o sin cooperación del demandado; ello por la importancia que tiene para las personas conocer su verdadera identidad y no limitarse a un indicio que puede conducir al dictado de una sentencia favorable pero no a la certeza sobre la filiación. Si la obtención compulsiva del material para la prueba genética se admite en el proceso penal donde las garantías del imputado necesariamente deben ser mayores que el demandado e un juicio civil, no se comprende porque en éste último no se permite para tener certeza sobre un derecho fundamental[4],
Esta brevísima reseña de la nueva ley procesal de la Provincia de Entre Ríos tiene por objeto señalar la normativa que deberán contener las regulaciones que traten sobre el proceso de filiación. Quienes deseen conocer más sobre el tema podrá consultar la bibliografía y jurisprudencia citada.
Roland Arazi
[1] Conf. Muzrahi, Mauricio “La compulsión en el ejercicio de la prueba genética para identificar la identidad de origen”, E.D. 206-850
[2] SCBA, causa C 116.439 “M.G. c/M.G., J.M. s/filiación”, íd. C 102058m “C., M.A. c/M., A.S. s/filiación”, ambas del 11-3-2015, entre otras.
[3] Convención sobre los Derechos del Niño (art.8); Convención Americana sobre los Derechos Humanos (arts. 17 y cons,)
[4] La simplicidad de la obtención del material para la prueba genética y la casi certeza que se obtiene con su producción no justifica que la falta de colaboración de las partes impida su realización; incluso antes de los avances científicos actuales Amilcar Mercader propiciaba la extracción compulsiva para obtener el grupo sanguinéo de las partes (“La justicia y la prueba. Investigación en el cuerpo humano”L.L. 23-130); ver en relación con a la prueba genética de ADN, ver Morello, Augusto M. “La obligación de cooperar para acceder a la verdad en el ámbito del proceso”, J.A. 1991-III-52; Mizrahi, Mauricio, ob. cit.; Famá, M. Victoria, “Compulsividad física o allanamiento de domicilio para la obtención del material de ADN” y autores citados /htp/posgradofadfadece.uncoma.idi.ar/archivo/famma; voto del Dr. Eduardo J. Pettigiiani en SCBA, “F, S.B. c/G., G.D.S. s/filiación”, 27/8/2008; Conclusiones del XXV Jornada Nacional de Derecho Civil de Bajía Blanca, octubre, 2015; Medina, Graciela “Filiación; negativa a realizar pruebas biológicas”, nota a fallo J.A. 1995-IV-340, quien sostiene que la negativa a someterse a los exámenes pertinentes para la obtención del material genético constituye un abuso del derecho, además de una falta de solidaridad y colaboración con la administración de justicia . l