CRIPTOMONEDAS – INCOGNITAS JURIDICAS

CRIPTOMONEDAS – INCOGNITAS JURIDICAS

Dr. Osvaldo Prato

Director de Cursos de FUNDESI

oprato@apmabogados.com.ar

I.- CONCEPTO

            1.- Ya hay unas 7.200 criptomonedas en el mundo, siendo la más conocida -por haber sido la primera (año 2009) – el BITCOIN. Explicamos ésta en detalle en Cap.II, ítem 5, pues sus características esenciales son iguales que sus análogas.

            Se  trata de una  moneda “virtual” que reposa en internet y tiene aptitud  para comprar bienes con análoga fungibilidad a la moneda en papel. No obstante, para acceder a ella por primera vez  se debe comprar con dinero efectivo (dólares, por ejemplo), o bien cobrando servicios o vendiendo bienes físicos que admitan ser pagados con  monedas virtuales.

              2. A partir de ese fondeo vía informática se contará con un stock similar a los ahorros en dinero, pero en determinada unidad de medida (algo parecido a la compra y venta de acciones bursátiles) y sólo para usarlos con destinos preparados para recibirlos.

             3.- Hoy es enorme el plexo de alternativas que permiten operaciones con monedas digitales. Y seguirá creciendo : hace poco (28.2.21 pág.9, Economía) el analista internacional Jorge Castro, expone que más de la mitad de la población china (o sea 765 millones) en el primer trimestre de 2020 cerraron operaciones a través de transacciones digitales.

            Ello así porque desde la cuenta stockeada en todo o en parte en alguna criptomoneda , existe una aplicación que convierte en dinero la compra de determinado bien, transfiriendo al vendedor la suma del caso, con liquidez brindada por la moneda digital que se usó.  Por ejemplo, en estos días el fabricante de vehículos eléctricos Tessla, anunció que a partir de poco tiempo podrán comprársele sus vehículos con cualquier moneda digital

            4.- Un avance similar hay en naciones desarrolladas , como señalamos más adelante (Cap.II ítems 2 y 3)

            En el país lo usamos en el ámbito de los retailers, turismo , comercio exterior y transferencia de fondos.  Pero con volúmenes pequeños respecto al total del género de operaciones que fuere.- También hay un primer escenario en ciernes quizás importante a través del ROFEX, donde el Mercado a término de Rosario está trabajando en el mercado de futuros de Bitcoin, pero deberá obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Valores.

II.- IMPACTO ECONOMICO Y POLITICO

            1.- Es enorme el campo de análisis económico-financiero y político del tema : por ejemplo, la herramienta que se sustrae a los gobiernos al desaparecer la chance de emisión monetaria , la multimillonaria desaparición de comisiones que cobran los bancos por transferencias de dinero entre un lugar geográfico y otro (sea local o del exterior) . Como así también lo atinente a la seguridad para evitar hackeos  y las distintas maneras de optimizar el fondeo en criptomonedas.

            2.- Demostración de ese avance en otros lugares :  La Unión Europea acaba de establecer una serie de normas que deberán ser leyes nacionales hacia fines de este año 2021, referidas a las plataformas de intercambio de criptomendas; Japón  oficializó al bitcoin como moneda de pago a mediados de 2017 y ya hay más de 500.000 negocios que aceptaron ese medio; también cabe destacar la recomendación de la BitLicense de New York, EE UU referida al cripto dólar ; informe del comité de banca, industria y comercio del senado canadiense de junio 2015 propiciando su uso (www.parl.gc.ca/Content/SEN/Committee/412/banc/rep/rep12jun15-e.pdf . Con un moderno enfoque del tema, se dice que  ”…. el Estado debe ir con cuidado en materia reguladora. No pocos juristas respetados que se interesan por la tecnología blockchain han defendido esa prudencia. Aaron Wright, de la Facultad de Derecho Cardozo de la Universidad de Yeshiva, aboga leyes “safe harbor”  -literalmente, puerto seguro) que permita a los innovadores seguir innovando y se minimice la regulación legal hasta que la tecnología avance. Josh Fairfield, de la Facultad de Derecho de la Universidad Whashington & Lee, dice : Necesitamos una regulación que sea como la tecnología : humilde, experimental e interactiva..”[1]

             3.- Hay una página  www.bitcoinmap  que exhibe que en el mundo ya hay casi cien países y/o ciudades que tienen en conjunto arox. 5.000 cajeros automáticos  -lista que aumenta día a día- para hacer operaciones en criptomonedas.  Todas con el mismo lenguaje sin entrar en el decimonónico “tipo de divisas” o “relación peso-moneda X”–  En síntesis, estamos frente a una moneda universal que  -por si fuera poco-  elude el gigantesco volumen de comisiones por transferencia de remesas, como antes dijimos,  conlleva el sustento en dinero físico . Wells Fargo cobra hasta el 15% del monto enviado y para tener una idea, en el año 2016 desde EE UU se transfirieron 550.000 millones de dólares.  Costos que desaparecerían pues todos  tendrían la posibilidad de intercambiar valor, sobre todo dinero, de manera directa y entre iguales [2]. Incluso el economista jefe del Banco de Inglaterra propuso la creación de una  moneda digital nacional para el Reino Unido [3]

            4.- Igual que con internet en sus albores en 1995,   hoy, tan solo 30 años después (2021) ya no le preguntamos a alguien si tiene email sino que lo damos por sentado y, directamente le pedimos la dirección.  Lo mismo va a suceder con las criptomonedas, pero mucho más rápido. Ello inserto en el más amplio campo de los blockchain ,el cual abarca no solo las monedas digitales sino también el almacenamiento de todo tipo de información de modo seguro y no infiltrable por parte de gobiernos, empresas, bancos, etc.          – Tal denominación alude a “cadena de bloques” encriptada pero comunicadas entre sí. Que en materia de transacciones cada diez minutos (como si fuera un ritmo cardíaco) se ordenan y almacenan en un bloque se une al anterior creándose así una cadena donde cada bloque debe referirse al anterior……de un volumen de centenares de miles o incluso millones de ellos. Ergo, si alguien quisiera “robar (digamos) un bitcoin” tendría que reinscribir toda la cadena de bloques a la vista de todos, lo que es materialmente imposible frente a la reacción del primer paso de un intento de ardid [4]

            5.- Respecto a los bitcoins en particular (por ser el más conocido popularmente)  se trata del resultado de un mega sistema de algoritmos nacido en noviembre 2008 por (sería un seudónimo) Satoshi Nakamoto titulado “The Cryptgraphy Mailing List” que permitirá crear solo 21 millones de monedas Bitcoins, ni una más ni una menos. Pero ese número se alcanzaría recién en el año 2.140 porque cada cuatro años se emiten solamente la mitad de bitcoins que en el período anterior. Adiós a los efectos inflacionarios por la emisión de monedas nacionales . O sea, la blokchain tiene ínsita una escasez programable [5]

             De todos modos, las “cripto”  no llegan al uno por ciento (quinientos mil millones de dólares) de los cientos de trillones que suman los activos financieros internacionales

            6.- Nos dan una idea del fenómeno, datos que ya tienen unos tres años de antigüedad, y que es obvio  hoy deben estar   -como mínimo-  duplicados:  en un día normal del año las transacciones en bitcoins llegaban a más de 10.000 millones [6]  y en jornadas de euforia  a los 15.000 millones. Compárese tal movimiento con el “cambio de manos” diario de acciones de Google, que es de u$s 1.500 millones. El cual es un movimiento diario este último muy poco probable que vaya a aumentar exponencialmente. Al revés,  los expertos creen que Bitcoins puede crecer 10 o 20 veces más dentro de pocos años.

            7.- Que se viene un alud de criptomonedas es evidente : desde un principio donde los gobiernos, los bancos y grupos de inversión consideraban que ellas eran  herramientas especulativas para jugadores y delincuentes, fáciles de hackear ,  –no se conocen, dicho sea de paso, fuera de uno solo y muy dudoso en el 2014 en Japón, con el Exchange Mt Gox  – etc., hoy compiten por entrar con inversiones en criptomonedas Goldman Sachs, NYSE, Visa, Barclays, UBS, Deloitte, Commonwealth Bank of Australia, Banco de Montreal, Societe Generale, State Street, CIBC, RBC, TD Bank, Mitsubishi UFJ Financial Group, BNY Mellon, Wells Fargo, Mizuho Bank, Nordea, ING, Unicredit, Commerzbank, entre otros.  [7]

III.- INCOGNITAS JURIDICAS EN ARGENTINA

            1.- Todo lo dicho hasta aquí es ajeno al campo procesal, que como abogados nos interesa enfocar frente a eventuales conflictos que sin duda sobrevendrán

            2.- En Argentina únicamente hay disposiciones fiscales , del BCRA y/o de la UIF (Res.300/14 UIF; Com,A. 6823 BCRA, Ley 27430) pero atañen al ámbito conceptual de la figura . No hay absolutamente nada vinculado a un conflicto y, por ende, a la relación procesal posible de establecer

            3.- Sólo queda aportar algunas ideas  asumiendo   -una vez más-  que el derecho va muy por detrás del avance tecnológico  .

              4.- Esa desventaja,  no obstante, nos permite  abrevar de la praxis de países del primer mundo , pues muchos ya están encarando este escenario y quizás podamos usar en un futuro soluciones diseñadas en esos lugares.-  Porque el transplante legal es una solución admisible e incluso muy practicada en el derecho argentino :  desde la adopción del constituyente argentino del modelo estadounidense de control judicial de los otros dos poderes, hasta la incorporación de diez tratados internacionales sobre derechos humanos en la reforma Constitucional del año 1994, amen de muchas otras situaciones análogas [8]

            5.- Pero, hoy, si debemos afrontar en nuestro país un incumplimiento de servicios o transferencia de criptomonedas estaríamos en un dilema, porque el pleito no terminaría  nunca  -literal-  o corre el riesgo de culminar con una extravagante sentencia fincada en criterios abstraído de la realidad tecnológica moderna.  Ocurre que los abogados por la formación humanística y vectores de pensamiento que absorbimos  en la Universidad y luego con la praxis (sea en el rol que fuere  -litigantes, asesores legales, funcionarios judiciales, etc.)  encuadramos el ejercicio de nuestra  labor en la doctrina, las leyes y la jurisprudencia. Pero sobre lo “no conocido en un 100%” estamos por completo huérfanos.

            6.- Tradicionalmente, todas las realidades que analizamos con algún objetivo profesional son ex post facto o (algo parecido) proyectando una situación futura en base a hechos “tangibles” que ameriten un marco legal que le de sustento. Ello genera un ulterior posible apego a las reglas formales o bien definiciones basadas en valoraciones personales sustentadas en ciertos principios .- Se ha ido configurando así una “Babel Jurídica” que conspira contra la posibilidad de tener un mínimo de orden jurídico compartido. [9]

            7.- Enfatizo : en el terreno de las criptomonedas Argentina es absolutamente virgen en materia de procedimientos judiciales. Se daría como bien fue definida por calificada doctrina, una hipótesis de “perplejidad de los operadores jurídicos”,[10]

            8.- El “relato” de los hechos , respaldado por el art.318 del C.C. y C. obviamente será sencillo. Pero ¿y la prueba? Ese gran punto que los abogados instalamos desde el comienzo de cualquier futuro  reclamo judicial debido al cardinal principio sobre “carga de la prueba” establecido por el art.377 del CPCC o sus análogos de otros códigos provinciales.

            9.- Debería ser el “prisma” para encarar algo eficiente, el art.378 del CPCC y  diseñar una verificación muy sofisticada cuyo contenido idóneo será fundamental hacerlo con el asesoramiento de un experto en materia informática: las particularidades que exhibe indagar ese campo están muy bien descriptas   por autores locales de alto nivel jurídico

            10.- Es segura la reticencia de la parte demandada o su ardid dilatorio de recurrir a indagaciones en servidores ajenos a los propios, visto el escenario informático que hemos descripto de las criptomonedas. Por lo cual ayudaría encarar el tema con la preceptiva en materia probatoria que dan  los artículos 710 ,  1.724 y 1.735 del Código Civil y Comercial. Y art.53 tercer párrafo in fine de la ley 24.240

            11.-  Así, resultaría un genuino criterio judicial sustentarse en el principio de la “carga dinámica de la prueba” enmarcado por las citadas normas, para no estancar el proceso en una cuasi imposibilidad de demostrar “tradicionalmente” con esquemas decimonónicos la responsabilidad de un reprochado. Se minimizaría de ese modo el riesgo que el reclamo dure diez años o más, para terminar en nada . Como desgraciadamente suele darse esa desfiguración del “plazo razonable” tan mentado  pero sistemáticamente ignorado [11]

            12.- Podría crearse algún documento  (desde ya con todas las exigencias informáticas adecuadas para que resulte idóneo) como en su momento se estructuró el saldo deudor de cta.cte.( art.793 del Código de Comercio hoy desactivado)  conforme el art.1.406 del Código Civil y Comercial.  El capital reclamado más intereses sería una suma líquida exigible considerándosela “probada” con el sustento técnico creado a tal fin, pudiendo requerirse su pago en forma directa mediante un juicio ejecutivo. 

            A su vez, sería otro avanceencuadrar la acción como un proceso monitorio, que existe ya en diversos códigos procesales provinciales.

            De haber otros rubros (daño no patrimonial , por ejemplo) eso debería probarse dentro de la causa judicial con la mecánica habitual .

            13.- No suelen los legisladores prever consecuencias que hoy pudieran estimarse fantasiosas, pero si ponderan la realidad aquí  consignada en materia de criptomonedas , nutriéndose además con otras fuentes hoy accesibles para todos (incluso por Google) quizás recojan el desafío y se pongan a pensar desde ahora en algo, cuando todavía hay tiempo para no ocasionar un  nuevo daño a quienes se involucren en un reclamo judicial impregnado de formalidades que tienen poco o nada que ver con el sentido común moderno y/o la realidad (negativa) que enfrenta hoy un justiciable argentino.

            14.- Como mínimo, y asistiendo muy seguido los ciudadanos a la creación de “comisiones”  por temas coyunturales o incluso nimios para la población en general, deberían asumir los congresistas el escenario que se viene cuando haya que afrontar disrupciones en esta materia  y estructurar entonces una comisión más ( ¡ ya que hay tantas! ) para diseñar junto a especialistas informáticos y jurídicos alternativas eficientes de interpretación futura.

            Como ya se hizo para la ley de tarjetas de crédito y mercado de capitales y de financiamiento productivo, entre otros casos.

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[1] “La Revolución Blokchain”, Don y Alex Tapscott, Ed.2017, Valletta Ediciones, pág.414 .-

[2] Ob.cit de Don y Akex Tapicott, pág.32

[3] www.coindesk.com/bank-of-england-economist-digital-currency/

[4] Don y Alex Tapscott, ob.cit., pág.28

[5] “Criptomonedas”, Gonzalo Arzuaga, Ed.Conecta, 2018, pág.69/71/90/129/130

[6] “Criptomonedas”, ob,cit., pág.161

[7] “La Revolución Blokchain”, Don y Alex Tapscott, Ed.2017, Valletta Ediciones, pág.402/3 .-

[8] “Procesos Colectivos”, Andrea Meroi A. , Rubinzal Culzoni, pág.259 llamada 54, pág.263

[9] Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ricardo Lorenzetti, Ed.Rubinzal Culzoni, pág.20, 65/66

[10] “La Prueba Científica en el proceso judicial”,Carlos A.Carbone, editorial Juris, pág.273)

[11] CSJN Fallos 322: 3241; 323:52; 332:2487; “La garantía del plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la Realidad Argentina”, Gladis E.de Midón, publicado en pág.782 del Libro de ponencias del  XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009