La nueva Ley de Mercado de Capitales y los derechos del consumidor financiero

La nueva Ley de Mercado de Capitales y los derechos del consumidor financiero

(Nota  del Dr.Osvaldo Prato publicada  en Revista de Derecho del Consumo, de la Fundación FIDAS, en su número 1 del año 2017)

 

Es éste un tema, que presenta dos escenarios muy distintos, pero a la vez estrechamente relacionados : por un lado el de fondo, con los productos financieros a disposición del inversor, sus requisitos, etc.  y , por el otro, cual es el grado de protección que existe a favor del inversor. .Tutela que a su vez tiene dos subcapítulos : el legal (normas del mercado de capitales controladas por la Comisión Nacional de Valores y  de la ley de defensa del consumidor,) y el que otorga la justicia cuando se debe acudir a ella para buscar protección o indemnizaciones o interviene para aplicar condignas sanciones penales

Pasamos a desarrollar tales tópicos.

I – Panorama sobre los Mercados de Capitales en general y el argentino en particular

1.-  Estimo adecuado para comprender mejor este trabajo, empezar por un reportaje que hace ya cuatro años publicó  el diario LA NACION  (9 de diciembre de 2012) sobre el filósofo italiano Gianni Vattimo, hoy de 81 años de edad, egresado de las Universidades de Heildelberg y de Turín, quien además fue  eurodiputado por  muchos años. y autor de célebres investigaciones .

2.- ¿Por qué encabezamos con esta mención nuestro trabajo? . Por algo que dijo él

de modo sencillo, escueto pero con un profundo significado cuando afirmó :  “Debe controlarse,  básicamente, el poder del dinero”

Porque el dinero (o capital, si se prefiere calificarlo así) que circula en la sociedad es la base  -guste o no-  de las mayores satisfacciones o de las peores desgracias si no lo hay. Para el país y, por ende, para sus ciudadanos.  Optimizar su rol, entonces, es una fundamental cuestión de Estado que él debe manejar por vía política, legislativa y jurídica. Elocuente demostración de tal nexo, es la mega crisis financiera mundial del año 2008

 3.- Válido es traer a colación para entender el peligro que encierra la reflexión de Vattimo., hablar de la especulación financiera mediante la denominada “economía casino”   –textualmente así fue denominada- según la UNCTAD (Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo) en reunión mantenida a mediados del año 2011 en Bs As oportunidad en la cual  advirtió respecto a los commodities,  que urge adoptar medidas de regulación y tributación sobre estos mercados, frente al hecho que (por ejemplo) el mercado de futuros del valor de los productos agrícolas (repito : sólo agrícolas)  tiene una dimensión quince veces mayor al mercado real de bienes físicos vinculados, según el ministro francés de agricultura presente en dicho encuentro.-  O, para citar  otro escenario de especulación perniciosa vía mercado de capitales , se comprobó que cuando la economía norteamericana alcanzó su máximo apogeo justo antes que comenzara la recesión en 2007, más del 40 por ciento de los beneficios de EE UU fueron obtenidos por el sector financiero ,aunque resultaron ser beneficios “de papel”. Y que mientras hace cincuenta años (década de 1950), según nota del USA Today, de diciembre de 2002 un tercio de los asalariados estadounidenses  trabajaba en fábricas y producía todo tipo de cosas, a mediados del año 2009 el volumen de trabajadores se había reducido a poco menos de una décima parte de los 131 millones de trabajadores de EE UU, que están empleados en una empresa de fabricación.-  O sea que la mayoría se ocupan de tareas (por así llamarlas) “teóricas”.- Terrible tal fotografía de lo que provoca (macrocefalia operativa y microcefalia de producciones materiales) el afán especulativo para obtener mayores ganancias

4.- Premonitorias también fueron las estadísticas del año 2002 , según el Bank for Internacional Settlements, que exhibían para esa época que el tráfico de dinero contra dinero, era 52 veces superior al tráfico de dinero contra bienes y servicios, lo cual según los autores D.Held y A.McGrew, 2003, “Globalización/antiglobalización”, Paidós, pág..28-36, muestra que el Estado moderno está cada vez más sumido en redes de interconexión regional y global penetradas por fuerzas supranacionales, intergubernamentales y transnacionales, corriendo el riesgo de volverse incapaz de determinar su propio futuro. Doce  años después (o sea ahora) se estima que dicha patológica proporción había subido   -como mínimo- de 52 a 85 veces. Es una burbuja perfecta y, como tal, quizás vuelva a estallar.

Controlar pues ese ámbito, es primordial.

5.- Bien señala el  Premio Nóbel de economía del año 2008, Paul Krugman (o sea, insospechable en cuanto a su mentalidad pro-capitalista)  en su  obra “Acabemos con esta Crisis”, del mes de mayo 2012, página 52,  por qué la descripta patología permitió que la crisis mundial última fuera preanunciada con absoluta certeza ya antes de su muerte en 1996,  por el profesor de economía norteamericano Hyman Minsky.- Y que según opinan los investigadores de esa crisis que hundió las principales economías centrales ( lo cual perjudicó a cientos de millones de personas comunes) comenzó cuando en el altar de la sacrosanta libertad de mercados se derogó en EE UU la ley Glass-Steagall, que provenía del año 1933, y formaba parte de la red de protección que se implementó en el mercado bursátil norteamericano a raíz de la crisis de 1929, junto a otras medidas como, por ejemplo,  la creación en 1934  de la S.E.C.(Securities Exchange Commision)  de ese país

 6.- Lo hasta aquí dicho no obsta a tener en cuenta que si bien no es el único, uno de los marcos más importante del  “mundo del dinero” es el MERCADO DE CAPITALES.  El cual bien regulado y protegido permite contar con un formidable  mecanismo de financiación económica.

7.- ¿Y qué es un mercado de capitales?  :  se trata de un conjunto de mecanismos que implementan la circulación del capital en orden a la mejor canalización de ese recurso para fines de mediano y largo plazo ¿Objetivo?  financiar inversiones privadas o públicas  útiles a la sociedad. Brinda, en síntesis, el marco para la transferencia de los ahorros a la inversión.

En otras palabras:  es una de las fuentes donde se permite obtener  recursos para las empresas cotizantes, aparte de lo que éstas puedan lograr por créditos bancarios.  Lo hacen mediante la colocación de acciones u obligaciones negociables en el público inversor y las sociedades protagonistas son las llamadas sociedades “abiertas”

Según lo establece la OCDE (Organización para la cooperación y el desarrollo económico),  ello permite canalizar el excedente de las unidades de gasto superavitarias, hacia las unidades de gasto deficitarias, sean éstas públicas o privadas.

 8.- Recordemos quiénes “abastecen” al mercado de capitales argentino  .- Por un lado, los inversores “particulares” y, por el otro los llamados inversores “institucionales” , quienes según art.101 de las Normas de la CNV, modificado por resolución 510, y también conforme el BCRA, Cap.I, Secc.1ra. de la circular CREFI-2.. son : los bancos comerciales mayoristas,  el Estado Nacional, las Provincias, y Municipalidades, Entidades Autárquicas y/o descentralizadas, bancos, aseguradoras,  entidades financieras oficiales, sociedades del estado, empresas del estado, personas jurídicas de derecho público ,  sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles, fundaciones, asociaciones sindicales, agentes de bolsa, agentes o sociedades adheridas a entidades autorreguladas no bursátiles y los fondos comunes de inversión.

9.- Empero, todo ese conglomerado “vario pinto” culmina en esta época (principios del año 2017) con un magro 9% del PBI destinado al mercado de capitales argentino. Mientras en otros lugares (según la obra “Mercado de Capitales” de Federico Bünsow, Ed.La Ley, año 2012, página 33)  la capitalización de acciones comparado con el Producto Bruto Interno de cada país era  del 141% en Chile (hoy 79%) en Brasil 83% (hoy 26%) en Perú  56% (hoy 24%)  en México 40% (hoy 31%) en Colombia 59% (hoy 29%) ; España  81%; Portugal 44%, etc.

10.- No hay duda entonces que podemos (y debemos) hacer crecer en Argentina ese fundamental mecanismo de financiación económica , el cual expresamente cobija como “consumidores” a los inversores  que en él intervengan.  Y un marco jurídico idóneo y  eficiente es fundamental para conseguirlo

11.- Si bien a la fecha lejos estamos en Argentina de una situación ideal en la materia, poco a poco están aflorando los cimientos de una plataforma idónea y la nueva ley  de mercado de capitales próxima a promulgarse (perfectible, según explicaremos) es un avance importante .-  En general el nuevo marco regulatorio es positivo pues baja impuestos, reduce la injerencia estatal para elaborar productos financieros e incentivan inversiones del exterior. De los 156 artículos de la ley 26.831, rescata sus parámetros positivos , sustituye  61 artículos, deroga dos e incorpora uno -62 bis-. Obvio, el (tristemente)  “famoso” artículo 20 es cambiado radicalmente.

 

12.- Basada la ley a promulgar en la normativa anterior (26.831) es válido traer a colación comentarios de ilustrados analistas en este campo referidos a dicho plexo legal , como por ejemplo el especialista Dr. Martin Paolantonio, “Opciones de diseño institucional  de la ley de mercado de capitales 26.831”,La Ley, Suplemento especial de diciembre 2012,”Regulación del Mercado  de Capitales”, pág.87, cp.5, quien expresa que Se puede afirmar que existe consenso acerca de los objetivos de esta regulación legal del mercado de capitales, los cuales plasman los objetivos y principios  de la regulación de los mercados de valores elaborado por la OICV -Organización Internacional de Comisiones de Valores, más conocida por su denominación en inglés ,IOSCO : Internacional Organization of Securities Commissions-……la nueva Ley de Mercado de Capitales, en su texto “dispositivo” no se aleja de la posición ortodoxa en la materia..”

13.- Repito que nuestro mercado de capitales es minúsculo frente a lo que podría llegar a ser. Así surge de un informe de uno de sus componentes, muy emblemático, (la Bolsa de Comercio de Buenos Aires)  donde aludiendo a estadísticas de hace tres años  ( hoy ya cambió, para peor, como veremos en el siguiente párrafo) en el primer trimestre del 2012 en millones de dólares, movilizamos u$s 695 millones, frente a  -en igual lapso-  u$s 239.011 millones de la bolsa de Brasil y u$s 29.631 millones de la de México. Incluso ya en el año 2010 estábamos en esa materia, detrás de Perú, Chile y Colombia, reflejando estos tres últimos países, que pese a tener  una economía y un PBI  menor que el argentino, poseen sin embargo un mercado de capitales muchísimo mayor.

Un reciente análisis  (La Nación Economía, pág.10, del 8/11/2015)  indica que por semestre se operó en la bolsa argentina sólo $ 426 millones ( u$s 27 millones).  En otras palabras : un importe ridículo y, por ende, exhibe una baja fenomenal

14.- Sin embargo, la importancia (y aumento) enorme que en dos o tres años alcanzará a tener el mercado de capitales local en mérito al resultado positivo del Régimen de Sinceramiento Fiscal, ley 27.260, que se estima supere quizás los u$s 120 mil millones de dólares, (hasta diciembre habían llegado a u$s 100.000 según La Nación, 11/1/17, pág.15)  nos trae un formidable volumen posible de llegar al país, parte del cual recalará en inversiones bursátiles en lugar de permanecer sin rendimiento o (o casi) en depósitos en el exterior del país. Un ejemplo en tal sentido es la noticia del  7/1/2017 del diario Clarín, reiterada en otra del  11/1/17, pág.25,  donde se informa que el banco de inversión Morgan Stanley, en una nota dirigida a sus clientes de todo el mundo según reveló el sitio especializado en finanzas “Business Insider”, estima que quienes inviertan en la Bolsa local, obtendrían en cinco años un 258% de ganancias. O sea un promedio anual  superior al 50%.  

Vamos pues hacia lo habitual en los llamados “países del primer mundo”  donde el mayor caudal de recursos empresarios e incluso estatales, provienen no de los bancos sino de los mercados de capitales.

15.- Por ello entiendo es un hecho que el mercado bursátil se tornará más proporcional a la economía real de nuestro país.

Abona esa idea el hecho que capitales ya “blanqueados” (posibles a raíz de ello de ser ingresados a Argentina)  pero mantenidos en el exterior  , no obtendrán allí casi ninguna renta , por lo cual en cuanto se viabilice mayor confianza en el país, muchos vendrán a invertirse en el mercado de capitales local porque es obvio que no recalarán en plazos fijos bancarios .- Se inscriben en ese objetivo  las resoluciones de fecha 13 de enero de 2017 ,  n° 4 de la UIF –Unidad de Investigación financiera- y la  n° 3986 de la AFIP las cuales simplifican mucho la habilitación bursátil  “a distancia” para inversores del exterior, permitiéndoles remisión electrónica de documentos, constancias, etc., más la obtención de una CIE (Clave de Inversor del Exterior) por parte de la AFIP , conforme lo solicitaron la CNV y el BCRA .- Cada una de esas resoluciones contienen las particularidades técnicas del caso y son ilustrativas de hacia donde va el mercado de capitales argentino :   un inexorable e impactante crecimiento .

16.- La adecuación de la comercialización para ese probable “cuasi alud” de capitales , en lo operativo está asegurada no solo por los soportes reglamentarios que se están implementando sino también por el futuro e inminente nuevo mercado federal e integrado (BYMA) .  Es esto la unión entre el MERVAL y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires la cual aporta una garantía  de esta última, avalada por sus 162 años de antigüedad en el país : sus cuadros técnicos y su conducción  exhiben una profesionalidad y eficiencia dignas de emularse en otros ámbitos institucionales.-  El BYMA interconectará distintas bolsas y mercados del país, y adentro estarán -entre otros-  La Plata, Bahía Blanca, Rosario, Mendoza, etc.,  pudiendo todos los operadores actuar indistintamente en cualquier bolsa confluyendo sus cotizaciones en el aludido BYMA.-  Algo excelente que facilitará mucho la mayor circulación de recursos entre los que los poseen, y las personas jurídicas (públicas y/o privadas)  que los necesitan

17.- Pero los que sí corren riesgos jurídicos son los inversores personalmente, ya que no hay una protección “ex post” apta si pierden patrimonio por mala praxis de los operadores bursátiles.  Paradójicamente, el marco legal brinda normas adecuadas, pero los que yerran cuando se de una patología, son quienes deben aplicarlas :  la CNV a veces y la Justicia siempre.

18.- El elogiado encuadre teórico a favor del inversor lo demuestra desde el principio  el artículo primero del proyecto y el de la ley 26.831 que son “casi” idénticos, pero no exactos pues se advierte ahora un sutil (pero no por eso menos importante) cambio  :  en el inciso “b” de la ley 26831 se dice Fortalecer los mecanismos de prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la la función tuitiva del derecho del consumidor”  y en el inciso “b” del proyecto se dice Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor”

19.- Significado :  desaparece el direccionamiento hacia los “pequeños” inversores y el proyecto incluye  a todos  . Lo cual elimina el límite de la ley 26.831 pues esta norma establecía una línea divisoria entre los “inversores no calificados” (que vendrían a ser los pequeños inversores de la ley 26831) y el resto  :   los primeros son quienes invierten en la bolsa hasta $ 750.000, y sean personas físicas, o de ser personas jurídicas locales, hasta $ 1.500.000  de acuerdo a la Resolución General 579 de la Comisión Nacional de Valores, del 8/9/2010.

Pero ahora están todos incluidos,  sin importar el monto.

20.- Muestra lo dicho un nuevo ejemplo de la gran  transversalidad de la ley de defensa del consumidor, la cual incursiona en múltiples escenarios económico- jurídicos, como lo exhibe el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1092 a 1095.

Y la interacción entre las normas de mercado de capitales y la ley de defensa del consumidor 24.240 (de orden público , según su art.65° ) exigirá tener en cuenta también en el ámbito bursátil  los estándares interpretativos de ese cuerpo legal   entre los cuales cabe destacar  el “favor debilis” (art.3°) , “responsabilidad solidaria objetiva de todos los intervinientes en el acto de comercialización del producto ”,(art.40°°)  “información engañosa o retaceada”,(art.4°) y la  “carga dinámica de la prueba”  (art.53° tercer párrafo).

21.- Ahora bien, tan promisorio futuro de un gran aumento de individuos que colocarán sus ahorros en el mercado de capitales instala  -a su vez-  la chance de un crecimiento simétrico de patologías en perjuicio de ellos . Por lo cual el número de víctimas va a aumentar exponencialmente .

22.- Por lo tanto ¿pasarán a ser “parias” del derecho , desde que la jurisdicción judicial casi no existe como refugio eficiente de los afectados provenientes del mercado de capitales? . Lo veremos poco más adelante, en los Capítulos III y IV)

Máxime que muchas  emisoras locales disfrutaron hasta época reciente de una virtual impunidad en tal sentido y, por ende, no hay una conciencia cívica ni legal que desaliente especulaciones espurias con el dinero ajeno. La virtual ausencia hasta ahora de castigos jurídicos importantes y rápidos frente a tales maniobras, desnuda la orfandad legal y de control que se padece en este tema.

23.-  En síntesis, puede concluirse que es alentador el panorama regulatorio que brinda la nueva ley de mercado de capitales, pero debe perfeccionarse  en ciertos aspectos de la relación entre los inversores y la CNV sobre lo cual me ocuparé más adelante, tomando como sustento ejemplos concretos que aquí expongo, provenientes de EE UU y Europa (parágrafo 10 del Cap. III )

 

II – ¿Qué impidió el crecimiento del mercado de capitales argentino?

1.- Toda “fotografía” del presente en materia económica y política , no es sino la consecuencia de una historia anterior. Nada es fortuito. Por eso cobra (lamentable) vigencia la conocida expresión  “…..la historia enseña, pero no tiene alumnos

Influyó en esta realidad local cuestiones macroeconómicas de nuestro país (hiperinflación, crisis sucesivas, deffault,  etc), pero una cosa es ese aspecto, más relacionado con la economía en general y muy importante por cierto, pero otra es la vinculada con el poder disciplinario de la Comisión Nacional de Valores (CNV) cuando sobrevinieron conductas reprochables de quienes operan en el mercado.

2.- Volviendo sobre la citada reflexión del filósofo italiano Gianni Vattimo (controlar el poder del dinero), adquiere sentido haber instalado    -por fin-  en Argentina la ley de mercado de capitales tanto en el año 2012 como la actual versión (mejorada) que regirá  a partir de 2017 .

3.- En rigor fue mejor que históricamente fue así -poco volumen-  porque si “crecía” a niveles normales con su mayor  proporción eventual relacionada con nuestro PBI, las estafas y/o daños que permitían lograr la antigua normativa laxa  otorgaba una virtual impunidad a los responsables. Por lo que seguro se hubieran perjudicado en grandes cifras a muchos más inversores.

4.- Una vez más lo decimos para que no queden dudas :  en la indagación de décadas de antecedentes de sanciones administrativas de la CNV a operadores del rubro, no se encuentra un solo caso digno de mencionarse como válida expresión de castigo ejemplar , sino  todo lo contrario . Es decir, sólo hay (pocas, dicho sea de paso) resoluciones que son más una “formalidad burocrática” que un resultado genuino conforme la finalidad que debería haber honrado la CNV.  Panorama en líneas generales parecido al de la poca jurisprudencia hallada sobre el particular

 

III.- Falencias de la Comisión Nacional de Valores (CNV) para proteger idóneamente a los inversores consumidores

 1.- Así como expresaré más adelante comentarios negativos sobre la CNV, corresponde destacar la positiva reciente resolución del 20/12/16    al exigir un serio examen a partir de Marzo 2017 , como en otros países, a quienes asesoren a clientes para invertir   -pues hasta ahora basta un certificado meramente formal-   para lograr estar incluidos en un Registro único de Idóneos. El cual hoy solo cuenta con 200 inscriptos, mientras hay aproximadamente otros 5.000 que practican la actividad desde hace menos de cinco años y no se conocen los niveles de aptitud que puedan (o no)  poseer

Bueno, eso afortunadamente va a cambiar

2.- Es que invertir en el mercado de capitales  implica moverse con los “activos bursátiles” por lo cual cuando elijo determinada acción o bono, no quedo a expensas de la suerte (tal los designios del azar). Se trata, en síntesis, de una cuestión de rentabilidad,  al igual que cuando compro una casa, un comercio , un campo, etc.-  Podré ganar más o menos, incluso colapsar., pero esos resultados están atados a un número finito y sujeto a diversos factores y fundamentos , imprescindibles de ser observados con eficiencia profesional . O sea no es  un simple casino como vulgarmente lo consideran los neófitos. Y un idóneo control regulatorio optimizará los resultados de los inversionistas (por ejemplo, como el practicado desde el año 1934 por la Security and Exchange Commission –SEC-  de EE UU ) y entonces sí más confiarán los ahorristas en el mercado de capitales y, por ende, mayor será la cantidad de inversores .

3.- Yendo a los aspectos que en mi opinión son criticables del control administrativo local sobre las cotizantes (malogrando el mejor escenario que hay  para una labor expeditiva y genuina en tal función), lo que pasó en materia de control y castigo a las emisoras, refleja ineficiencia  de la CNV. Incluso en los años 2015 y 2016, aunque mucho peor en épocas anteriores

4.- Muchas veces, la mala praxis suya que cuestionamos se da porque  exhibe un gran desapego con la realidad que se someta a su decisión.  En otras palabras   : quizás sean rápidos para las emisoras, pero no para los inversores, salvo aisladas excepciones como la reciente acaecida en la OPA de Pampa Energía para accionistas de Petrobras, no convalidada por la CNV (El Cronista, 21/12/16)  Pero como expone el conocido adagio,  “una golondrina no hace  verano” .

Máxime cuando en el mismo caso, unos meses antes permitió se llevará del país PETROLEO BRASILEIRO, aprox.u$s 900 millones, sin adoptar una simple medida de protección ( aval bancario) de los consumidores financieros locales afectados por el “Petrolao”, conforme se le había pedido.  Daré los detalles más adelante.

5.- Con un agravante que además exhibe un “desdén” (o inoperancia) insólito : el costo de ese aval, dada la importancia de la empresa, como máximo le hubiera costado un 1% (uno por ciento) . Amén de que cualquier banco internacional se lo hubiera dado en el acto. Pero por amiguismo pro emisoras o ignorancia ni siquiera le hicieron erogar la suma de u$ 9.000.000 a una firma cuya culpa ya la había reconocido públicamente ella misma y pese a ser un modesto importe comparado con los cientos de millones de dólares que se iban a llevar .  Pero ignoró la CNV ese razonable pedido y viabilizó un vaciamiento del patrimonio local de la empresa demandada, muy negativo para una futura ejecución de sentencia local en su contra.

Comparando la proporción de ambas decisiones (la buena y la mala), la de los u$s 900 millones torna meramente  anecdótica la del 21/12/16 a favor de un  pequeño grupo de accionistas de Petrobras y con un volumen económico en juego muy pequeño. Porque del otro lado fueron varios miles de personas y una colosal suma de dinero perdida.

6.- Amplío :  quienes por necesidades profesionales debimos repasar los antecedentes sancionatorios administrativos de la argentina a través de las últimas décadas (sí, décadas) , por mala praxis de los intermediarios en el mercado de capitales e inclusive de los propios dueños de empresas cotizantes nos hemos encontrado con un panorama muy desalentador. Al lado de esa  virtual impunidad para las peores tropelías (largos años de sumario, pero  a la postre con multas ridículas por su monto frente al daño ocasionado, etc.), el famoso y bien denostado “garantismo” en materia jurídica, adquiere una dimensión draconiana.

Tal situación fue posible porque el sistema de supervisación y sanción de los intermediarios quedaba reservada a los propios mercados de valores  (Ley 17811, art.59 primer párrafo). O sea el sistema de “autorregulación” . Y ello fue configurando un cuadro repugnante de todo tipo de maniobras.  Mejorado luego con el rol de la CNV, pero no cumplió ésta   -hasta ahora-  su mejor papel al respecto,

7.-  Todos sabían  entonces (los intermediarios “serios” de los inversores no calificados y los habitados a operar en representación de inversores institucionales) de la parodia que hasta hace poco existía en orden a respaldos para quienes coloquen su dinero en nuestro mercado de capitales y luego algo llegara a suceder por manipuleo de información confidencial, golpes de mercado urdidos por las propias empresas cotizantes  o agentes de bolsa  :  no había ninguna garantía , como lo exhibe  la jurisprudencia administrativa (casi la única) obrante en la CNV , muy conocida por los ambientes especializados.

 

Pesimismo  cuyas bases en alguna medida subsisten, demostrado primero por el reciente procesamiento del Juez Bonadío a parte de quienes eran funcionarios de la CNV en el conocido “affaire” del dólar futuro en el año 2015 y ahora, por lo aquí relatado del caso PETROLEO BRASILERO-.PETROBRAS-PAMPA ENRGIA

Paradójicamente, fueron situaciones que permiten visualizar dónde debe perfeccionarse la protección al inversor-consumidor, como señalaré en el Cap.V.

8.- Es que estos  últimos (los individuales) son mucho más gravitantes que los primeros, por una simple cuestión de cantidades de protagonistas :  el ahorro en manos privadas, sumado todo junto e incluyendo al circuito “off shore” y/o “blue” según las respectivas bases de datos, es mucho mayor inclusive que el patrimonio total de grandes inversores “institucionales” que en sí mismos cabe reputarlos  importantes.

9.- El reciente  resultado del blanqueo de capitales confirma esa percepción, pese a que pareciera se adhirió solo un tercio de los capitales de argentinos en el exterior . Imaginemos qué colosal efecto positivo significaría atraer  al mercado local esa enorme (o la mayoría) masa de capitales que permanecen en el exterior, donde casi no obtendrán beneficios financieros , frente a la estimación probable en el país de más del 50% anual de rentabilidad  (parágrafo catorce del capítulo I )

¿Mecanismo para lograrlo? : expeditiva  punición de los fraudes bursátiles y sanciones ejemplificadoras para los culpables, que sirvan para aminorar (al menos) tentaciones de los potenciales delincuentes de “cuello blanco”

Muy cerca (Brasil) nos muestra la profundidad del castigo que aplican a la corrupción de empresas que son protagonistas del mercado bursátil y en ese rol falsificaron balances, sobrevaluaron activos, etc, estructurando una corrupción sistémica que incluso generó masivos colapsos políticos. Incluso de su Poder Ejecutivo

10.- También en México, Chile y en otros países europeos, es el Estado quien tiene el poder sancionador y lo aplican con severidad. O como en EE UU, donde la SEC es una entidad auto-regulada pero que está separada del mercado. Veamos algunos ejemplos (hay muchos más) :

  • En EE UU no hace mucho (septiembre 2011, luego de una corta investigación) condenaron a once años de prisión al multimillonario dueño de la cía. de inversión Galleon Management., con más la devolución de ganancias fraudulentas por u$s 54 millones y una multa de u$s 10 millones, por haber usado en su provecho información privilegiada en materia accionaria.
  • O el caso Parmalat en Italia, donde en el año 2008 su fundador (Calisto Tanzi, hoy de 78 años) fue condenado a diez años de cárcel por perturbación fraudulenta del mercado de capitales y obstaculización de la actividad de los organismos de vigilancia.
  • También el célebre caso de Martha Stewart, referente norteamericana de la industria de manualidades, condenada en EE UU a prisión efectiva y luego domiciliaria por un total de dos años por usar en su provecho información privilegiada ,con relación a las acciones de su empresa. Además de fuertes penalidades económicas.

 Claro, en nuestro país, hipótesis de ese tipo son  “ciencia ficción” . Pero da una pauta que atribuir al control estatal o cuasi-estatal  un rol muy importante en la materia , puede ser muy útil desenvuelto ese cometido con eficiencia y honestidad.-

De hecho, así ocurre  -con diversos matices entre sí- en Brasil, Chile, , Colombia, Uruguay , Singapur, Noruega, Dinamarca, Suecia, Reino Unido e incluso en EE UU por la nueva ley Dodd-Frank , la anterior del año 2002 Sarbanes-Oxley Act,  y el reciente sistema europeo de supervisión financiera

 11.- Aquí la norma reglamentaria que hay  (siguiendo los ejemplos de los casos antes citados de uso de información privilegiada en provecho propio de operadores de bolsa o emisoras,)  era antes el art.33 del Decreto 677(2001) y hoy con el artículo 117 del proyecto (mantenido textual al 117 de la ley 26831) se exhiben sanciones administrativas (de la CNV)  de una benignidad supina . Aunque idóneas para comprobar que continúa el sesgado criterio pro-emisora del Organismo de Control, el cual   -además- aplicará ese “cuasi-castigo”  luego de un prolongado y engorroso sumario administrativo.

12.- Pero paralelamente existen a partir del año 2012, tres normas del código penal,Título  XIII,  “Delitos contra el orden económico y financiero,” que instalan un régimen muy severo para la misma ilicitud : los art.307, 308 y 309 los cuales pese a existir la CNV los soslaya, según hemos visto en el “leading case” (negativo)  PETROLEO BRASILERO, que vengo exponiendo en este trabajo.  Debería entonces haberse recogido la preceptiva de esas normas en el proyecto de nueva ley de mercado de capitales

13.- A propósito de los trámites sumariales internos de la CNV, y a la luz del actual código civil y comercial (más precisamente de sus artículos 1710 y 1711) es muy criticable que no puedan intervenir en sus sumarios las partes interesadas (por ejemplo, el denunciante contra una emisora) por el lógico derecho de tomar como  parte a quien fue víctima de un daño. Pero tanto el art.139 de la ley 26831 como el 139 del proyecto, lo impiden. Un anacronismo que ignora los llamados  “derechos de la víctima”.Amén de garantías constitucionales de defensa en juicio.

14.- Si se logra la previsible reactivación del mercado de capitales argentino,  habrá una contra-cara de justiciables que será de decenas de miles de personas, cuya cantidad partiría del actual “piso”  :  en la Caja de Valores hay 200.000 cuentas activas, a lo cual debe agregarse que los bancos a su vez son operadores de compra de acciones y bonos para sus clientes, a través de Fondos de Inversión con diversos perfiles, que involucraría otras 50.000 personas físicas y jurídicas.

15.- Tal cantidad (250.000)  inexorablemente irá creciendo a medida que aumenten los estímulos fiscales para el ámbito bursátil y se instale una mayor educación al ahorrista.  En EE UU, por ejemplo, hay unos 45 millones de personas que intervienen en el mercado de capitales. O sea un quince por ciento de sus habitantes mientras que aquí ese porcentaje es del 0,6% y por eso la poca proporción que representan sobre el PBI (9% de su volumen, como ya dijimos).-

16.- No obstante, si bien la cantidad de inversores locales a la fecha es escuálida frente al ejemplo de EE UU , igual merece respeto (y respaldo judicial)  porque involucra día a día a decenas de miles de personas cuyos derechos merecen ser respetados como en cualquier otro marco contractual.

Por lo cual en rol de la CNV deviene esencial para protegerlos

 La realidad  y su tergiversación

 17.- Relacionada con la comentada vertiginosidad de la comercialización bursátil, existen las Normas 2013 de la CNV (título XII, Transparencia en el ámbito de la oferta pública, capítulo 1, disposiciones generales, articulo 3°) y allí se exige la difusión de los “Hechos Relevantes” que pudieran incidir en el valor del título cotizado , de inmediato y por boletines electrónicos o en cualquier otro medio (se denomina ello como “autopista financiera” , diariamente emitida por la CNV) y enumera solo  a título de ejemplo 35 hipótesis, una de las cuales  -la n°9- es  “Causas judiciales  de cualquier naturaleza que promueva  la emisora o se le promuevan , de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades…” .- Insisto, es un listado “abierto”, por lo cual lo que sostengo en el siguiente parágrafo 31 es por completo procedente.

18.-  Se debe ponderar la necesidad de tal divulgación en el marco del art.121  la ley 26.831 (mantenido tal cual en el proyecto) , el cual dice que “se considerará esencial aquella información que un inversor común pudiere apreciarla como relevante  para decidir la compra o venta de los valores….” que él tuviere. Proviene esta caracterización del inversor, de la figura del “reasonable investor” introducido por primera vez por la Corte Suprema de Justicia de los EE UU, en el año 1976, en el caso “TSC Industries Inc.vs.Northway Inc (426 U.S. consid.12)

19.- Será útil leer en paralelo con los siguientes tramos, los parágrafos 6 y 7 del siguiente capítulo IV., por el tenor de lo que señalaré en este tramo de la nota, donde prosigo con detalles del caso PETROLEO BRASILERO.

El aludido reclamo judicial lo inició en Bs As una asociación de defensa de los consumidores en diciembre 2014 ,mediante una acción colectiva para que PETROLEO BRASILERO y PETROBRAS  indemnicen las pérdidas de los accionistas que vendieron a la baja en el medio de una situación de pánico bursátil ocasionado por el desastre llamado ”Petrolao” (daño estimado por la Bolsa de Comercio de Bs As, a enero 2016, u$s 730 millones) , tal como igualmente se iniciaron varias demandas en EE UU y Brasil.

 

A la fecha (principios de 2017) la empresa brasilera ya concilió en Norteamérica varios de esos reclamos  Cabe precisar que antes del escándalo las acciones de Petrobras eran la segundas más comercializadas en Argentina, detrás solo de las de YPF, dando ello una idea de la gran cantidad de personas que tenían esos títulos.

20.-  Sin perjuicio de no haberse podido “trabar litis” en ese caso por un problema de competencia entre la justicia ordinaria y la federal   –que prosigue sin definición  luego de más de dos años–  , a mediados del año 2015 se notificó  extrajudicialmente el pleito y de modo fehaciente a las empresas, a sus auditores PWC y a la Comisión Nacional de Valores quienes dieron constancia de la recepción de las respectivas notas, donde se les ofrecía además copia certificada de las actuaciones judiciales

Pero jamás las empresas y lo auditores se dieron por aludidos .Silencio total mientras en paralelo continuaban con los trámites  que paso a referir en el siguiente parágrafo

21.-  A principios del año 2016 cobran estado público las gestiones de PETROLEO BRASILERO SA para vender sus activos en el país a PAMPA ENERGIA , por un valor aproximado a los u$s 900 millones y esa asociación (prosiguiendo la aludida  imposibilidad de “trabar litis” y habiendo fracasado su pedido de medida cautelar de no innovar en la justicia activada conforme el art.196 del CPCC) pide a la CNV que no permita salga ese dinero del país, salvo que la firma brasilera entregue un aval bancario ante la segura sentencia adversa que sufra la empresa en esa demanda local, ya que incluso está condenada en su propio país.-

22.- La CNV y ambas empresas, afrontaron una gran insistencia e impulsos judiciales y extrajudiciales de la asociación reclamante para que instale en la comentada Autopista financiera, y como “hecho relevante” las acciones judiciales en trámite, por cuya gravitación negativa potencial.-

23.- Tal difusión “oficial”  tornaba obligatorio  mantener en suspenso la venta de activos antes comentada a fin de no caer en la situación prevista en el art.209 inciso 5° del CPCC, a menos que hubiere un aval bancario de la parte demandada según pretendía la asociación, como así también para no incurrir en los ilícitos penales de los art.307 a 309 del Código Pernal

24.-  ¿Pero qué respondieron  -y actuaron en consecuencia-  tanto la CNV como las empresas ?  : la maniobra (vaciamiento doloso de activos) no existe para la CNV porque faltó el traslado por cédula de la  demanda lo cual impedía considerar que existía una acción judicial.- Tal cual.  Ergo, convalidó el traspaso de bienes y los casi u$s 900 millones se fueron a Brasil, no  ordenando a PETROLEO BRASILEIRO  ni siquiera el aval bancario protectorio que había solicitado la asociación, conforme explicamos en el parágrafo 4 y 5 del precedente capítulo III

Dicha operación (cabe agregar) la justicia brasilera acaba de cuestionarla porque entiende que el precio de la operación está muy por debajo del verdadero valor de los bienes vendidos y persigue su nulidad .

Se trata de la Jueza Federal  de Río de Janeiro , María Amelia de Carvalho, quien incluso libró exhortos para que se indague al empresario argentino Marcelo Midlin,( presidente de la compradora Pampa Energía). Y en paralelo, el Tribunal  de Cuentas de la Nación de Brasil (equivalente a la Auditoría Gral de la Nación en Argentina ) en el marco del Processo 033.890/2016-1, se involucró en esa investigación y ordenó en diciembre 2016 suspender la prosecución de ventas de activos de Petrobras.-

25.-  A esta altura, es pertinente traer a colación el art.309 del Código Penal , incorporado por la ley 26.733 (B.Of. 6/2/2012), cuyo item 2° establece un castigo de prisión de dos a seis años cuando el obligado a hacerlo -los enumera- oculte a los accionistas “…hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa….”   Norma represiva la expuesta, que no habla de ninguna necesidad de (como en el caso que vengo relatando) que exista una “cédula oficial de notificación de demanda”.  Ergo, cualquier modo de enterarse es válido para instalar el deber de informar.

Pero la CNV lo ignoró por completo. Y se abroqueló (sugestivamente) en los mismos argumentos que por escrito dieron los abogados de las empresas involucradas   :  si no hay notificación judicial formal, no se debe tener en cuenta un reclamo ante la justicia pese a que éste se encuentre iniciado

 

26.-  Ergo, la tergiversación (o abstracción de la realidad)  que da nombre a este subtítulo se ve claramente configurada  por lo explicado en el parágrafo precedente : en ningún lado se habla de cédula judicial y, claro, la oblicua protección que brindó esa sesgada visión de la CNV  permitió se esfumaran del país u$s 900 millones de dólares que hubieran servido para indemnizar a miles de inversores locales,  dado que su culpabilidad no solo la asumió la propia empresa sino que  incluso produjo en Brasil una de las más graves crisis institucionales de su historia

27.- Tan es así, que frente a la denuncia de la asociación actora ante la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) ésta hizo suyos los reproches que escuchó y formalizó en su propio nombre actuaciones penales que actualmente siguen en trámite (Causa n°406 /2016 ,Juzgado Penal Económico 3,  Sec.6). . Pero el daño ya se produjo, y la comentada actitud de la PROCELAC demuestra que el enfoque de la reclamante (aquí explicado) no fue ninguna extravagancia

Agregaremos más sobre este caso (pero referido a la actuación de la justicia y no de la CNV) en el siguiente capítulo

28.-  Desazón produce comparar estas actitudes del organismo de contralor argentino ,con las adoptadas por la SEC de EE UU y otros países , cuando frente a hipótesis ya ni siquiera de daño directo a los inversores, sino por el “simple” hecho de usar en provecho propio los agentes de bolsa o las emisoras información privilegiada, encarcelan a sus autores además de aplicarles severísimos castigos económicos, según expusimos en parágrafos anteriores  .

Máxime cuando para ilegalidades análogas , desde el año 2012  aquí hay normas penales tan duras como los art.307 a 309 de Código represivo

29.-   Otra anécdota sobre las “tinieblas” en la  justicia y en la CNV en materia de proteger a los inversores es el caso relacionado con la compra por parte de FINTECH, del paquete accionario de TELECOM PERSONAL.- Nos abocaremos aquí a lo concerniente a la CNV pues en ese capitulo estamos

30.- El 29 de marzo de 2011, una asociación radicó en el Juzgado Civil y Comercial Federal n° 9, Sec.n°7, de la Ciudad de Bs.As. la Causa n° 1613/2011 contra TELECOM PERSONAL reprochando el cobro de tiempo no usado de las tarjetas telefónicas adquiridas por un lapso mayor al finalmente consumido,  pidiendo la devolución del remanente a todos los afectados (o en defecto de la localización de ellos, se indemnice al conjunto de la “clase” usuaria,  mediante descuentos futuros hasta llegar al monto de la condena con más sus intereses) . Abarca el pedido de reintegro desde el 2006 al 2013 .- Se practicaron pericias y las mismas exhibieron una probable condena por un monto (aprox. $ 22.000 millones) que es casi equivalente al valor de todos los activos de la empresa. Tal pericia aún no fue convalidada por el juez , pero por su magnitud encuadraba en la categoría de “Hecho Relevante”  según la normativa pertinente ya indicada en el anterior parágrafo n° 17

Se pidió entonces el 25.7.16 a la CNV que instale la información en la Autopista Financiera”, por el potencial perjuicio en el valor de las acciones de TELECOM PERSONAL  pero nunca lo hizo.   Ampliaré sobre este tema en el capítulo siguiente, parágrafo 7.-

31.- Pero para graficar la improcedente conducta de la CNV, digo que cuando fue requerida por el Juez (a pedido de la asociación) sobre el motivo de su silencio, dijo que lo hizo porque  no había aún sentencia, y que la norma de difusión estaba cumplida al haber publicitado en su momento el inicio del pleito , y con eso bastaba., porque la información sobre “pruebas” estaba fuera de lo reglamentado.-

Es obvio lo  ilógico de negar valor indiciario (aunque sea) a un dictamen de un técnico designado por el Juez, y ponerlo por debajo  -en importancia-   del solo simple hecho del inicio de un pleito.- Porque, al revés, es más importante la evolución del perito que el nacimiento de ese reclamo Ya que robustece   -como mínimo-  la verosimilitud del reproche.  Más aún es correcto interpretarlo así, por el tenor no taxativo de la hipótesis establecidas en las normas de la CNV, conforme  explicamos en parágrafo 17 de este capítulo

 

IV.- Falencias del Poder Judicial en materia de mercado de capitales

 1.- Proteger a los consumidores  financieros es un objetivo tampoco abastecido por la jurisdicción  porque los Magistrados  (dicho esto con el mayor respeto) entienden entre nada y poco la dinámica bursátil.-  Porque ésta se encuadra en una vertiginosidad de consecuencias   -inclusive a veces de horas,  por el juego bursátil- que no tiene nada que ver con los clásicos tiempos procesales a los cuales están acostumbrados los jueces, pese lo cual también “sumergen” esos reclamos en la maraña temporal y burocrática de los Tribunales, mientras afuera el daño se concretó irremediablemente. Los ya más de dos años sin juez a cargo del juicio contra PETROLEO BRAILEIRO   comentado en parágrafo 20 del capítulo anterior y otros ejemplos que indicaré exhiben esa penosa realidad de que frente a una patología que pudiera existir y estimule un reclamo judicial,  la Magistratura  “sigue en su mundo”  y está muy lejos de cumplir un rol tuitivo. Por inexperiencia de los jueces y por la absoluta imposibilidad de brindar a los reclamos de ese ámbito una celeridad procesal vetusta en su estructura, correlativa a la dinámica bursátil.

2.-  Es pues absurdo atribuir idoneidad a un ámbito (el judicial)  que además de no conocer “prima facie” casi nada de la materia porque no hay praxis tribunalicia al respecto , cuando le tocan estos casos se maneja con criterios y  plazos que provienen de principios del siglo veinte para corregir consecuencias que se mueven con la celeridad de Internet.

Y, para peor, expidiendo pronunciamientos pletóricos de conceptos propios del género forense, como si dijeran cosas sabias e importantes,  cuando en rigor son una patética ficción incluso creída por el Magistrado, pero que a la postre la realidad   agravó  (o consumó) el perjuicio por el cual se acudió a él.

3.- Es curioso como el derecho busca “reaccionar” a los nuevos desafíos técnicos como por ejemplo Internet (aspectos legales de las empresas de Internet; comercio electrónico, Ciberdelitos, Comunicaciones convergentes, etc) pero hay una indiferencia casi total de la doctrina y los operadores jurídicos en una materia que necesita ser contemplada : la defensa de los inversores en el mercado de capitales

4.-  Tal extremo amerita pensar en la necesidad un fuero especial y normas procesales específicas para este tipo de conflictos, así como los hay para penal tributario, derecho del trabajo, derecho de familia.,  etc..-  Porque es indudable que vamos hacia un crecimiento  de los pleitos nacidos por temas enmarcados en la compraventa de títulos y valores comerciados en el mercado de capitales. Pero si el posible inversor (o su asesor en el tema) conoce que un juicio que pudiera iniciar un afectado, en lugar de protegerlo y/o satisfacer su reparación, lo perjudica a él y tácitamente protege al culpable pues éste puede seguir con sus tropelías , es obvio que redundará en una desconfianza del ahorrista en el sistema y no “despegará” nuestro mercado de capitales del pobre piso de interesados que  hoy posee

5.-  De mínima,(y como se hizo, por ejemplo, en derecho del consumidor)  cabe ponderar la creación una Fiscalía especializada en el tema que me ocupa y con parámetros ultra-rápidos para resolver. Como si fuera un amparo pero mucho más corto en los plazos a observar  y con un mecanismo de cautelares “fulminantes” (facilitadas incluso por los art.1710 y 1711 del C.C.y C.) pero paralelamente con serias consecuencias económicas para quien a la postre resultare que obtuvo lo que pidió sin mediar  sinceridad  o sin análisis técnicos  eficientes.- Ello así a fin de disuadir intentos banales (o sea consecuencias del tenor  previsto en los art.198 segundo párrafo in fine  y 208 el CPCC).

No debe atemorizar el esquema sugerido, pues siempre serán pocos los casos vayan a la justicia , comparándolos con otras patologías más comunes.  Pero lo importante es instalar una confianza funcional (valga la expresión) para que el justiciable sepa que al menos tiene una “última ratio” genuina, y no una parodia   -incluso dañina-  como sucede hoy cuando se acude a los Tribunales por problemas de  índole bursátil.

6.- Como ejemplo concreto de la aludida inoperancia judicial es la aquí ya comentada acción colectiva iniciada a fines del año 2014 por todos quienes tenían acciones de PETROLEO BRASILERO remitiéndome por razones de brevedad a los parágrafos 19 a 27 del Capitulo III .  La inoperancia y divorcio de la realidad que atribuyo al ámbito judicial, no solo en cuanto al tema de fondo sino a los tiempos, está demostrada por lo ya apuntado en parágrafo 20 del capitulo anterior : dos fueros declinaron su competencia  (el comercial nacional donde se radicó en origen la demanda, y el contencioso administrativo federal al cual el primero remitió el caso), paralizaron el expediente hasta que hubiera un juez asignado por el Superior y por ese motivo el reclamo permanece sin Juez hace ya dos años y medio. Mientras tanto, los magistrados permanecen impertérritos incluso no dictando medidas cautelares como se los hubiera permitido el art.196 del CPCC y que les fueron solicitadas.

Consecuencia  : como ya lo expusimos en los parágrafos 4 y 5 del capítulo III, en el ínterin la empresa brasilera vació su patrimonio llevándose a Brasil los u$s 900 millones que cobró por la venta de esos activos y los reclamantes argentinos quedaron sin bienes para afrontar la segura condena que en un futuro los favorecerá

8.-  Otro ejemplo concreto de un actuar deficiente de la justicia en cuanto  a los plazos urgentes que exige la operatoria bursátil, es el caso (TELECOM PERSONAL) comentado en el parágrafo 27 del capítulo anterior pues  ante el silencio de la CNV, se acudió a la justicia el 2 de agosto de 2016, y ésta se expidió (negativamente) el 14 de noviembre de 2016.

9.- No es del caso debatir aquí el acierto o no de la decisión, pero sí vale como demostración del tiempo que se tomó el Juez :   tardó más de tres meses. Plazo que suena “no grave” para el ámbito forense común , pero que es (o pude ser) letal en materia de mercado de capitales . Recordemos el mentado esquema de difusión inmediata previsto para el tema bursátil por la incidencia del factor tiempo en la toma de decisiones de los inversores en determinado título o de  los potenciales compradores de los mismos (parágrafo 17  del capítulo anterior)  y se comprenderá que esa demora es inadmisible e inclusive muy perniciosa para constituirse la justicia en la “última ratio” (eficiente) para un inversor

Ello así, porque el movimiento económico  bursátil en Argentina incluyendo el MAE (Mercado Abierto Electrónico con el cual operan los grandes bancos locales) es del orden de los u$s 100 millones diarios, lo cual indica que se toman decisiones   “minuto a minuto” que involucran cifras muy grandes.

Parámetro el aludido, ( “minuto a minuto”) que desnuda lo absurdo de una demora de tres meses y medio sólo para decidir si algo se informa o no al mercado accionario

 

V.-  Síntesis

El panorama hasta aquí expuesto, nos permite sintetizar nuestra opinión sobre qué temas deben agregarse en materia de protección del consumidor financiero , porque  a partir del año 2017 el mercado de capitales argentino crecerá como nunca antes en su historia. Y por ello, se incorporarán como inversores decenas de miles de personas a través de los intermediarios autorizados  :

 

  1. La CNV deberá ponderar expresamente o de oficio, si frente a inconductas bursátiles que lleguen a su conocimiento incluso por notas simples pero identificadas, pudiera la situación informada encuadrar  en los artículos 307, 308 y/o 309 del Código Penal.
  2. De acuerdo al artículo 1° inc.b de la ley de mercado de capitales, también se tiene que expedir la CNV si la eventual patología acaecida infringió respecto a un inversor la ley de defensa del consumidor
  3. Deberá permitirse la intervención en los sumarios que abra  la CNV, (sea de oficio o por denuncia)  de los inversores posiblemente damnificados  y puedan estos seguir el avance de los trámites y peticionar medidas de investigación
  4. La divulgación al mercado en la autopista financiera, de juicios iniciados bastará que llegue a conocimiento de la CNV por cualquier medio , sin que sea un requisito para ello que se haya concretado un traslado procesal  de la respectiva demanda y/o aunque la emisora aún no la hubiere conocido
  5. De oficio o a pedido de un interesado institucional o personal, deberá ir introduciendo en la autopista de información financiera  los datos que ameriten ser considerados como HECHOS RELEVANTES y emanen de una acción judicial a medida que estos se produzcan durante el trámite de la causa, más allá de ya estar divulgada o no  la iniciación del pleito
  6. Se cree una Fiscalía especializada en mercado de capitales
  7. Se promulguen normas procesales específicas que recojan la extrema celeridad de definición judicial que exige la dinámica de los mercados de capitales

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Enero 2017