Un Decreto que permitía fumigaciones con agrotóxicos dañinos para la salud en las cercanías de escuelas rurales, sin límites zonales prudentes, fue declarado inconstitucional
Cám. 2da. de Apel. en lo Civ y Com. de Paraná, Sala III, 26/09/2019, “FORO ECOLOGISTA DE PARANA Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 9850, https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/086/445/000086445.pdf
MEDIDAS DE PROTECCION URGENTE DE LA SALUD. PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL.
“La acción (…) se vincula con las sentencias recaídas en “Foro Ecologista de Paraná y Otro c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ Acción de Amparo” Expte. Nº 10.711 (a la que denomina causa madre) de fecha 1 de octubre de 2018, ratificada por el STJ de Entre Ríos el 29/10/2018 (…)”.
“Solicitan la nulidad absoluta en el menor plazo posible del Decreto Provincial N° 2239/19 GOB del 01/08/19, que tiene como antecedente el Expediente Nº 2294731, por entender que el mismo se aparta ampliamente de la cosa juzgada plasmada en la sentencia de la causa madre antes citada, contrariando notablemente la manda judicial, habilitando fumigaciones con agrotóxicos a distancias notoriamente menores a las distancias previamente establecidas por sentencia judicial del STJ en base a la prevención y protección del daño a la salud de niños y niñas que acuden a escuelas rurales, sin poseer el sustento técnico ni científico”.
“La acción primigenia de amparo tuvo recepción favorable en primera instancia, donde se admite parcialmente esta acción prohibiendo la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts) alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, y la fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros (3.000 mts) alrededor de dichos establecimientos educativos; todo ello, hasta tanto se determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias diferentes, y se exhorta al Estado Provincial para que (…) efectúe en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, los estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños; y a realizar una correcta evaluación que permita determinar el estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse. En la misma sentencia se condena al Estado Provincial y al CGE a que en el plazo de dos (2) años (…) procedan a implantar barreras vegetales a una distancia de ciento cincuenta metros (150 mts.) de todas las escuelas rurales de la Provincia, con las especificaciones detalladas en los considerandos y se ordena suspender de inmediato las aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales, en horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contra turno y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos y personal docente y no docente en los establecimientos durante las fumigaciones.”
“Manifiestan que deben acudir nuevamente a esta vía judicial a fin de solicitar la nulidad de una nueva normativa violatoria de la cosa juzgada, Dec. 2239/19, y que lo hacen porque consideran que es el reclamo social por la protección de la salud urgente de nuestros niños, niñas y trabajadores que satisfacen su derecho a la educación en estos establecimientos educativos ubicados en zonas rurales.”
“Que el acto administrativo que cuestionan se encuentra viciado en su causa y motivación, violándose groseramente el principio de legalidad y resultando asimismo arbitrario. Se refieren al criterio de razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, base para la toma de decisión de los poderes públicos y el control jurisdiccional.”
“Solicitan también que el acto administrativo sea declarado inconstitucional por su carácter regresivo en materia de derechos humanos. Así, el principio de no regresión o de prohibición de retroceso enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad.”
“Aún cuando pueda el Estado referir que (…) ponen en duda lo sostenido por la parte actora llevando las cosas al terreno de la discutibilidad científica, es inevitable referir que se hace entonces aplicable el principio precautorio “Cuanto más se dificulta la cuestión si de daños ambientales hablamos, en los cuales no existe certeza de ellos, no hay regularidad y previsibilidad en los hechos que los causan, además de presentarse el sistema ambiental en un estado de constante desorganización y reorganización de sus componentes. Por ello, no es posible ya manejarse en este ámbito con las pruebas a las que recurríamos en el proceso clásico, ni tampoco utilizar la teoría de la causalidad adecuada para explicar los fenómenos de daño ambiental.” (Cfr. Lorenzetti, Pablo “Agroquímicos versus Principio Precautorio: ¿una “opción trágica”?, Revista de Derecho Ambiental, julio/septiembre de 2011, Edit. Abeledo-Perrot, pág. 96).”
“En este sentido la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no implica una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión sino, antes bien, una instancia de análisis reflexivo realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana” (del Dictamen de la Procuración General de la Corte in re “Majul, Julio).”
“A ello se agrega que se ha llevado la fumigación terrestre muy cerca del colegio dado que arranca la zona denominada de exclusión a escasos 100 mts. desde el centro del casco de cada escuela y por detrás la barrera de árboles a 150 mts. que ha dispuesto el fallo primigenio.”
“En consecuencia se debe decretar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2239/19 GOB, y de las restantes normas que en el mismo y en su Anexo importen reglamentación y/o aplicación de los artículos cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.”