TRIPLE FILIACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 558 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La Dra. María Josefina Rey Galindo, titular del Juzgado Civil en familia y sucesiones única denominación de Monteros (Provincia de Tucumán),  dictó sentencia en un caso que reviste características especiales[1].

El actor solicitó  que se desplace al demandado como padre de una menor de nueve años, que ha  reconocido como hija; en la demanda  afirma ser su padre biológico.

Al contestar la demanda, el demandado no discutió  la paternidad biológica  del actor. Solo pidió que se rechace la pretensión por haber vencido los plazos concedidos por la ley para iniciar la acción judicial.

Notificada la madre de la menor no comparece y la niña es asistida por abogados designados por el Colegio de Abogados, con intervención del Agente Fiscal y la Defensoría de la Niñez.

La Señora Jueza, desarrollando una actividad elogiable, entrevista a la niña en el domicilio de ésta. En la entrevista, la menor manifiesto  que tiene dos papás y vive durante los días de  semana con uno de ellos y su familia, y los fines de semana con otro,  que ni desea elegir a uno, que los quiere a los dos a quienes llama “papa” y “papito”, que tiene el apellido del demandado y quiere seguir teniéndolo.

En su extensa sentencia, la magistrada hace una serie de consideraciones acerca del interés superior de la niña, las convenciones internacionales que integran la normativa constitucional, el derecho de la menor a no elegir  y otros fundamentos doctrinarios y legales,   y concluye aceptando a las dos partes del juicio como padres de la menor y reconociendo a la familia  conformada por éstos y la madre  “en una constitución pluriparental devenida de  la filiación socioafectiva-biológica-originaria  a la luz de lo establecido por el artículo  17 de la Convención Americana  de los Derechos del Hombre”. Ordenó  al Registro Civil y de capacidad de las personas que se incluya  en el acta de nacimiento al actor como padre de la niña, sin desplazar la inscripción del demandado.

Para ello debió declarar la inconstitucionalidad del 558 del CCyCN, porque en   “en el caso particular no supera  el test de constitucionalidad vigente”. Como es sabido, el citado artículo 558 dispone expresamente: Ninguna persona puede tener  más de dos vínculos  filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

En la sentencia que estamos refiriendo, la Sra. Jueza, además de los argumentos jurídicos, tiene párrafos donde se dirige directamente a las partes y a la niña, explicándoles en términos sencillos el alcance de la decisión. Incluso las invita a concurrir a su juzgado  y también  se ofrece a ir  al domicilio de la última, a fin de aclararles cualquier duda.

La decisión a la que arriba la Señora jueza  puede ser justa, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso. Nos quedan algunas dudas que dejamos planteadas,  como la violación del principio de congruencia que merecía alguna explicación, dado que el fallo se aparta de lo solicitado por las partes. Además me pregunto si era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 558 del CCyCN o hubiese sido más prudente resolver sobre su inaplicabilidad al caso concreto por existir un conflicto de derechos[2] En fin, son inquietudes que no desmerecen la labor de la Magistrada pero demuestran  la dificultad de la legislación para contemplar casos especiales y complejos.

Roland Arazi


[1] “L.F.F. c/S.C.O. s/filiación”. 7/2/2020

[2] Ver Lorenzetti, Ricardo L. “El juez y las sentencias difíciles. Conflicto de derechos, principios y valores”, L.L. 1998-A-1039