La Sala segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Isidro[1], consideró que la interpelación a los fines de constituir en mora al deudor, se produce  con la notificación  de la citación  a la  audiencia de mediación previa a la demanda, según lo dispuesto por la ley  13.951 de la Provincia de Buenos Airees. Por ello, revocó lo decidido en la sentencia de primera instancia que había tomado a esos fines, la fecha de notificación del traslado de  la demanda, y, en mérito a lo pedido por el apelante (arts. 164, 260,  272  y concordantes C.P.C.y C. Bs. As. ), estableció que el deudor quedó constituido en mora en la fecha  de cierre de esa audiencia.

            En el caso se aplicó el artículo 509  del Código Civil derogado, conforme lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial pues los daños cuya reparación se pidió ocurrieron durante la vigencia del Código anterior.

            Tanto el artículo 509 del Código Civil (texto según ley 17711) como el actualmente vigente artículo 886 del Código Civil y Comercial  disponen como regla  que la mora  del deudor  se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación; sólo excepcionalmente debe constituirse en mora al deudor reclamando su cumplimiento.

            Para que se configure la mora del deudor deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) incumplimiento de la obligación; 2) que dicho incumplimiento sea objetiva y subjetivamente imputable al deudor. La  mora  se produce  por el mero transcurso del tiempo o bien por un requerimiento expreso por parte del acorredor (interpelación)[2].

            La interpelación, como bien lo señala la sentencia objeto de este breve comentario,  es una declaración de voluntad  recepticia,  consistente en un requerimiento de pago que formula el acreedor al deudor   y que  produce  sus efectos propios cuando efectivamente llega a conocimiento de este último.

            Para que la interpelación sea válida debe haber un requerimiento categórico y circunstanciado consignando qué se reclama y el objeto de tal reclamo. No se exige formalidad alguna, pude ser judicial o extrajudicial, verbal o escrito.

            El artículo  9 del decreto  2530/2010, reglamentario de la ley  13.951, citada, establece los requisitos de la notificación  de la audiencia de mediación por el mediador designado; entre ellos el nombre y domicilio del requirente y sus letrados y el objeto de la  mediación e importe del reclamo.

            En forma similar el decreto reglamentario de la ley nacional  26589 sobre mediación  y conciliación, dispone que  las cédulas y demás medidas de notificación previstas en el artículo 24 de la ley,  deberá contener los datos del requirente y el objeto y monto del reclamo (art. 20 del decreto  1467/2011).

            De conformidad con las disposiciones mencionadas, es evidente  que la notificación al deudor de la audiencia de mediación  cumplió los requisitos de la interpelación para constituirlo en mora en los supuestos en que ésta no se produce  en forma automática (art. 887, CCyCN), tal como lo resolvió la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Isidro.

Dr. Roland Arazi


[1] “Anivole, Stella Maris c/Galante, Antonio s/daños y perjuicios” C. 32821/2021, 19/11/2020

[2] ver“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, director, ed. Rubinzal-Cuzonim alo 2015, tº V, p.380 y ss.