¿QUÉ ES LA “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”?
1.- Acción preventiva. En oportunidades se confunde el anticipo de tutela, la medida “autosatisfactiva”, el proceso urgente e, incluso, la acción preventiva prevista en los artículos 1711 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta última se ejerce mediante un proceso de conocimiento pleno que culmina con una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada; tiene por objeto evitar un daño, su continuación o agravamiento; el peligro reside en la posibilidad de producir o agravar un daño en el sentido previsto en el artículo 1737 del citado Código; las medidas cautelares son siempre provisorias y el peligro que justifica su dictado es la demora; el artículo 1713 del CCyCN dispone que la sentencia que se dicta en la acción preventiva debe disponer en forma definitiva o provisoria obligaciones de hacer o no hacer, pero en este caso la provisionalidad no es de carácter procesal, como sucede con las cautelares, sino que el juez, apreciando cual es el daño que se tiende a evitar, puede establecer un límite temporal al mandato hasta que desaparezcan las causas que pueden originarlo o agravarlo.
2.- La tutela anticipada es una medida cautelar innovativa solicitada en un proceso principal; tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso “Camacho Acosta, M c/Grafi Graf SRL y otros”(7-8-97, Revista de Derecho Procesal, edit. Rubinzal-Culzoni, nº 1, p.385) donde se ordenó anticipar parte del reclamo del actor antes de dictada la sentencia definitiva.
Corresponde señalar que el objeto de la pretensión cautelar en general y de la innovativa en particular, puede coincidir total o parcialmente con el objeto principal del proceso y no es de la esencia de la medidas preventivas que ellas deben dictarse inaudita parte pues cuando el conocimiento previo de la contraria no frustra la eficacia de la cautela el juez puede oírla otorgando un traslado por un plazo razonable o citándola a una audiencia, valorando las circunstancias del caso y la urgencia. La medida de innovar puede ordenar volver a una situación de hecho o de derecho anterior incluso de la demanda, o crear una nueva situación que no existía con anterioridad.
Aun cuando la tutela otorgada en forma anticipada sea irreversible, ella debe concederse si la demora puede ocasionan una lesión graves a derechos fundamentales de las personas y hay una fuerte verosimilitud del derecho. Ello no impide que la respectiva resolución sea revisada mediante el ejercicio de los recursos respectivos o al dictarse sentencia definitiva en el expediente principal.
3.-La llamada “medida autosatisfactiva”, denominación en mi concepto incorrecta tanto conceptual como gramaticalmente, fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios fallos (322:4520; 327: 4495; 330: 5251; 331: 2287, entre muchos otros) señalando que no es posible otorgar una medida con carácter definitivo sin respetar el principio de bilateralidad; incluso en el caso “Bustos” (Fallos 327-4495), con cita de una sentencia anterior del mismo Tribunal, dijo expresamente: las medidas cautelares denominadas “autosatisfactivas” han sido descalificadas por la Corte.
La “medida autosatisfactiva” ordenada sin audiencia de la contraria, como bien afirma Falcón, es una tutela cautelar anticipada que no se agota con su despacho favorable; el proceso debe continuar hasta la sentencia que ponga fin al conflicto de manera definitiva (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 2006, tº IV, p. 887). Lo mismo opina Rojas al decir que si la medida se agota con el simple despacho favorable de la jurisdicción, caen con todo su peso aquellos principios que sostienen el debido proceso (Rojas, Jorge A. “Sistema cautelares atípicos”, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 219)
En el año 2005, junto con el Dr. Augusto Mario Morello proyectamos una norma referida a los procesos de trámite urgente, que preveía en forma simple, y conservando la estructura procesal, los casos en que es preciso una tutela inmediata (“Procesos urgentes”, J.A. 2005-1-p.3). Ella fue tomada por el Código Procesal de la Provincia de Santa Cruz (art. 299). Actualizada aquella norma con los aportes doctrinarios posteriores cabe prever un proceso urgente en los siguientes términos:
En caso de extrema urgencia, cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales de las personas, como la vida o la salud, y el derecho fuese verosímil, el juez podrá resolver la pretensión acortando los plazos previstos para el proceso sumarísimo y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva, respetando el derecho de defensa de las partes
Excepcionalmente se podrá decidir sin sustanciación, en cuyo caso la medida tendrá carácter cautelar y será provisional hasta tanto se corra traslado de la petición y el afectado pueda ejercer su derecho de defensa; se aplicarán subsidiariamente las disposiciones que regulan las medidas cautelares en lo que fuesen pertinentes y compatibles con la petición.
Si la medida fue dispuesta inaudita parte, junto con la notificación de ella se correrá traslado por el plazo que fije el juez, sin que ello obste a la ejecución de aquella. Si no se contestara el traslado la medida quedará firme.
Si el afectado contesta el traslado oponiéndose a la medida, el escrito deberá estar debidamente fundado y ofrecerse la totalidad de la prueba. La oposición tramitará por el procedimiento que el juez decida en resolución irrecurrible y se resolverá desestimándola o haciendo lugar a ella y revocando la decisión cautelar; si ésta fuese irreversible, su revocación originará el pago de daños y perjuicios a favor del afectado.
De esa manera se otorga una tutela judicial en tiempo oportuno, sin vulnerar las garantías del debido proceso (art. 18, Const.Nac.).