El nuevo Código Civil y Comercial consagra el principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos de familia y en los de daños; el artículo 710 de ese Código dispone que en los procesos de familia la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar, a su vez en el artículo 1735 se expresa que el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. También lo contemplan los códigos de las provincias de La Pampa, Corrientes, Santiago del Estero, San Juan y Río Gallegos. El artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil española (1/2000) dispone: Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo (referidos a la carga de la prueba) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
1.- Carga dinámica. El tema del desplazamiento de la carga de la prueba hacia quien está en mejores condiciones de probar es de antigua data; ya a principios del siglo XIX, Bentham decía: La obligación (actualmente “carga”) de exhibir la prueba en cada caso particular, debe ser impuesta a la parte que pueda hacerlo con menor inconveniente, esto es con menos demora, menos vejaciones y menos gastos [1] aún cuando es justo reconocer que en nuestro país el concepto fue actualizado y difundido por Jorge W. Peyrano quien, además, acuñó la denominación “carga dinámica” porque ella debe adaptarse a cada caso en particular, sin establecerse reglas fijas (estáticas) iguales para todos los supuestos [2]
2.- Fundamentos
de la carga dinámica. La carga dinámica de la prueba constituye la aplicación de los principios básicos del debido proceso y, entre ellos, tiene especial importancia el de igualdad: si a una de las partes le resulta imposible o muy difícil probar mientras que a la otra le es sumamente simple, será ésta última quien debe traer los elementos en que funde su pretensión, defensa o excepción; de esa forma se evita la “indiferencia a las diferencias”, usando palabras de Ferrajoli.
La desigualdad de las partes para atribuir la carga de la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones de probar fue señalada en un juicio promovido por un cliente contra una institución bancaria; se dijo que las obligaciones del oferente de bienes y servicios bancarios deben juzgarse sobre las bases del estándar ético del “buen profesional” que se traduce en el deber de obrar de buena fe; “según el principio de las cargas probatorias dinámicas, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución según las circunstancias del caso concreto”[3].
La teoría de las carga dinámica se basa también en el deber de colaboración de las partes, que se asienta y
desarrolla a partir de la buena fe y probidad procesa l[4]
El desplazamiento de la carga probatoria hacia quien está en mejores condiciones de probar tiene el aval de Corte
Suprema de Justicia de la Nación al decidir que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se
encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.[5].
3.- Necesidad de hacer saber a las partes. Un tema que ha dado lugar a controversias es la exigencia de comunicar a las partes que la carga de la prueba recaerá en quien se halla en mejor situación para aportarla, tal como se expresa en el artículo 1735 del Código Civil y Comercial al referirse a las facultades judiciales para distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida [6]-
En nuestra opinión, en los casos en que la ley establece una regla determinada para distribuir la carga de la prueba, como sucede en el CPN[7], sin ninguna referencia expresa a la potestad del juez de desplazarla hacía quien esté en mejores condiciones para aportarla, es conveniente hacer saber a las partes que aplicará la doctrina de la carga probatoria dinámica. Esa fue la conclusión aprobada en la Comisión de Derecho Procesal Civil del XVII del Congreso
Nacional de Derecho Procesal (Río Hondo, mayo de 1993) recomendando advertir a ambas partes sobre los especiales esfuerzos probatorios que deberán encarar [8] .
4.- Carga de la prueba y deber del juez de esclarecer los hechos.. Desde antiguo los juristas se preocuparon por
hallar una regla que determinara quien tenía la carga de acreditar los hechos controvertidos en un proceso. En el
derecho romano primitivo la carga correspondía por igual a ambas partes, mientras que en los procesos germanos
ella recaía sobre la parte más débil social y económicamente[9]. A partir de la edad media se comienza a sistematizar el concepto y a enunciar distintos principios sobre carga de la prueba; aparecen brocárdicos que pretenden resumir el concepto, tales como “onus probando incumbit actori”, “reus in excipiien fit actor”, etcétera.
Con posterioridad los autores criticaron con diversos argumentos las reglas anteriores y fueron anunciando otras, a saber: a) la carga es de quien afirma no de quien niega, sin importar el carácter de actor o demandado, recogida en la primera parte del artículo 377 del CPN; b) el actor debe probar los hechos constitutivos y el demandado los modificativos, impeditivos o extintivos ; c) la carga de la prueba la tiene quien pretende modificar una situación
jurídica o quien alega un hecho contrario a la posición que adquirió su adversario [10] ; d) cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de la norma sin cuya aplicación no puede tener éxito en su pretensión [11]; e) la carga de la prueba se distribuye según el efecto jurídico exigido[12].
Esas reglas que pretendían ser aplicadas a todo tipo de proceso ocasionaron inconvenientes y situaciones injustas; por ello, como vimos, en la actualidad se prefiere apelar a la doctrina de la carga probatoria dinámica. No obstante, el tema de la carga probatoria va perdiendo fuerza ante la figura de un juez activo que, sin abandonar el sistema dispositivo, tiene el deber de ordenar medidas de prueba para esclarecer los hechos[13].
Ya en el año 1980 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina había dicho que la potestad de los jueces y tribunales para ordenar las diligencias necesarias a fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, se torna de irrenunciable ejercicio en casos donde la prueba es decisiva para la solución del litigio [14] . Esa doctrina fue reiterada en fallos posteriores, entre estos merece destacarse el que resolvió que ninguna consideración es válida para excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia[15].
Los deberes del juez para esclarecer los hechos no se encuentran en pugna con el sistema dispositivo pues, salvo que se trate de cuestiones de orden público, el reconocimiento o la confesión de los hechos por las partes le impide indagar sobre esos hechos; lo mismo sucede con los actos de disposición como el allanamiento, el desistimiento o la
transacción. El principio dispositivo prevalece sobre cualquier otra consideración porque los actos de voluntad realizados dentro del juicio tienen idéntico contenido que los contratos, y éstos, en tanto no lesionen el orden
público, vinculan a las partes como la ley misma[16]. Ello no impide que, en caso de que haya un hecho controvertido por las partes, el juez haga uso de todos los medios a su alcance para conocer cómo sucedió.
El juez aplicará las reglas sobre la carga de la prueba cuando dude cómo sucedieron los hechos, pero antes debe utilizar todos los medios a su alcance para aclararlos [17].
Las medidas de esclarecimiento que dicta el juez no son para acentuar su poder frente a los litigantes ni parafavorecer a uno de ellos, sino para lograr conocer la verdad de los hechos; esas medidas nunca se han de dictar en beneficio de ninguna de las partes; fueron creadas, no sólo en beneficio de la justicia, sino también en beneficio o ayuda de la conciencia del juez[18]
Las partes disponen del proceso en lo que se refiere a la afirmación de los hechos y al tema a resolver por el juez; pero no pueden requerir del juez una decisión sobre el litigio y sobre los hechos controvertidos e impedirle que reúna todos los elementos que estime necesario para una decisión justa o lo más justa posible. Una vez que las partes han determinado el alcance del litigio, debe quedar a cargo del juez hacer lo que estime necesario para el esclarecimiento de la verdad[19]
Sucede que, como afirma Taruffo, el proceso debe tender a alcanzar una determinación verdadera de los hechos[20]; la decisión judicial puede, y por tanto debe, basarse en una reconstrucción verdadera de los hechos de la causa[21]. La aspiración de que el juez conozca la verdad de los hechos se logra con el aporte que hagan los litigantes y el propio juez.
Un proceso basado en la desigualdad de las partes y en la ocasional habilidad de uno de los litigantes, está muy lejos
del falso “garantismo” que pregonan quienes sostienen esta tesis; como afirma Morello el tema de los poderes y deberes del juez es una cuestión que posee un alto voltaje ideológico para enfrentar las posiciones de vanguardia [22] , tiene la mala ventura de asociárselo a un tufillo de autoritarismo y de colocar en peligro a la “libertad y señorío” de las partes en el proceso[23].
[2]“Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, en coautoría con Julio A. Chiappini, E.D. 107-1005; “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1996-B-1025 y “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1991-B-1034, entre muchas otras; ver también Morello, Augusto M. “Carga de probar: dos puntos clave, J.A.
1997-1-733; Lorenzetti, Ricardo “Carga de la prueba en los procesos de daños”,L.L. 1991-A995 y “Teoría general de distribución de la carga probatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal-Culzoni, nº 13, p. 61.
[3] CNCom., sala A, 26/9/2006, “Rodríguez, Francisco M. c/Banco Itaú Buen Ayre, S.A., Lexis nº 35010119.
[4] Berizonce, Roberto O. “Colaboración procesal. Método del contradictorio y régimen de la prueba en el proceso por audiencias, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, nº5 p. 122.