¿EL DISCOVERY EN EL DERECHO ARGENTINO?

¿EL DISCOVERY EN EL DERECHO ARGENTINO?

Las Bases para la reforma procesal civil y comercial, elaboradas en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la Comisión de Expertos, contiene dos propuestas de suma importancia en relación con las pruebas producidas con anterioridad al juicio y con la actividad de las partes en una etapa que podríamos denominar” instructoria”; ellas son el conocimiento del material probatorio de la contraria y la incorporación de nuevos supuestos en los que puede solicitarse la producción de prueba anticipada.

Cada una de las partes debe ser puesta en situación de establecer la existencia de prueba y de tomar vista antes del juicio, del material probatorio de que quiera servirse el adversario, evitando así, en cuanto sea posible, el elemento sorpresa . Esta afirmación, que se encuentra en las Bases dentro del título correspondiente a la prueba anticipada, constituye una innovación que pretende acercarse al sistema del discovery o descubrimiento de prueba, que rige en Estados Unidos y en general en el common law.

El discovery permite que cada una las partes pueda obtener, antes del juicio, información de la otra; debe aportar la prueba documental y suministrar la información requerida por la contraria. También pueden interrogar a la contraria y a testigos, bajo juramento y sin la presencia del juez. Están facultadas para formular preguntas y repreguntas, registrándose las actuaciones para ser acompañadas en el juicio. El sistema se caracteriza por ser muy dinámico y flexible.

Como dije, en las Bases se prevé aplicar el descubrimiento de prueba mediante la prueba anticipada pero con la particularidad de que el juez interviene sólo en caso de controversia u oposición. Se advierte que el descubrimiento de prueba antes del juicio, rige para ambas partes, por ello, al regularse esta institución, deberá preverse él grado y oportunidad de la intervención de ellas.

Con relación a la ampliación de los supuestos de prueba anticipada, además de lo dicho anteriormente con relación al descubrimiento de prueba, se proyecta incluir los casos en que el conocimiento previo de los hechos permita evitar el proceso, sea porque surja con evidencia el derecho reclamado o, por el contrario, lo infundado de la pretensión; o bien cundo ello favorezca la autocomposición del conflicto. De tal forma, no se limita el anticipo de prueba a la eventualidad de que la prueba no pueda producirse en la etapa procesal oportuna, o resulte muy dificultosa. Esta ampliación reconoce como fuente el Código Procesal Civil de Brasil.

Las citadas reformas se insertan dentro de un sistema procesal que impulsa a lograr un cambio de conducta de los abogados y los litigantes, receptando los principios de inmediación, oralidad, buena fe y colaboración, conforme con las pautas que surgen del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 9, 10 , 961 y concordantes del CCyCN). La mentira en el proceso tiene que tener sanción y consecuencia desfavorable para el mendaz.

También los jueces deben contribuir a “humanizar” el proceso, flexibilizando las formalidades, privilegiando los derechos subjetivos frente a tramitaciones inútiles, abandonando el positivismo extremo y aplicando la ley teniendo en cuenta su finalidad, las leyes análogas, las disposiciones que surjan de la Constitución Nacional, los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento, tal como lo disponen los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El éxito del futuro Código Procesal dependerá, fundamentalmente, de esos cambios de conductas.

Roland Arazi

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