ABUSO DEL DERECHO EN EL PROCESO

El abuso del derecho es un instituto especial
dentro de la Teoría General del Derecho, que no puede ser incluido en otras
figuras con los que tiene algunas 
semejanzas pero también diferencias.
                El
tema ha atraído la atención de los juristas desde  antiguo. El término “abusar” según el
Diccionario de la Academia Española  es  usar mal, excesiva,  injusta, o impropiamente de alguna cosa.  En nuestra materia  la “cosa”, si se nos permite la licencia,  sería el derecho subjetivo. Por, ello el abuso
presupone la existencia de un derecho que se usa impropiamente, situación que
lo aleja de la actuación sin derecho o en contra del derecho.   
                En
consecuencia no son aplicables los conceptos sobre culpa o dolo como elementos
de los actos ilícitos. El abuso del derecho 
se vincula más con la  ética y la
buena fe que con las nociones de dolo o culpa.
                El
Código Procesal  Civil y Comercial de la
Nación (CPCCN)  impone al juez, dentro de
sus deberes,  prevenir y sancionar todo acto 
contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe
 (art. 34, inc. 5º, d).  Las referencias  a las nociones de lealtad y buena fe  son  formas de 
prever  el abuso del derecho aun
cuando no se aluda expresamente a éste
                El  artículo  1071 del Código Civil cuyo texto dispone: La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos. Se considera tal al que contrarié los límites que aquella tuvo en
mira al reconocerlos o al que excede los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres,  
  se
encuentra dentro  del  título “De los actos ilícitos”, pero  se trata de una institución que excede la
materia referida a las obligaciones.    
                En
Derecho Procesal puede haber abuso  del proceso y abuso en el
proceso.
        Se
abusa del proceso cuando éste se usa,
no  para resolver un conflicto real sino
con otros fines.  Se enuncian los  siguientes supuestos:  a) clara separación entre el derecho que se
invoca y el que se tiene efectivamente; b) procesos simulados  o  fraudulentos, con la complicidad de ambas
partes para perjudicar a un tercero  ; c)
juicios  de bagatela,  es decir aquellos en los que  se reclama una prestación ínfima que de
ninguna manera justificaría la promoción de un proceso judicial; d) procesos
innecesarios: se busca una finalidad que ya se logró o que puede lograrse con
menor costo, por  ejemplo  se pide un régimen de visitas que ya ha
sido  otorgado,  o la  división de condominio o la  partición judicial cuando los interesados no
se niegan a la división o partición, etc.;  e) procesos inadecuados, como cuando se pide
la  quiebra de un deudor solvente o se
realizan  denuncias penales para cobrar
una deuda, a fin de  extorsionar al
deudor;  f)  procesos para plantear una cuestión no
judiciable (Ver Gelsi Bidart, A.“Abuso del proceso”, ED 96-955).
                 En casos de abuso del proceso corresponde el
rechazo “in límine” de la demanda, las sanciones por temeridad y malicia y el
pago de las costas, según se decida en cada caso.
                En
el proceso puede haber abuso de las partes y sus abogados, del juez o de los
auxiliares. El CPCCN menciona 
expresamente el abuso del derecho en el artículo 208 referido a la
responsabilidad por obtener una medida cautelar que, en definitiva, resultó
improcedente
.     Otros artículos del CPCCN se vinculan con la teoría del abuso del
derecho, aun sin mencionarlo expresamente, 
tales como el 163, inc. 5, que alude a la valoración por el juez de la
conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso, como un
elemento de convicción corroborante de las pruebas; los artículos 387 y 388 que
se refieren a la negativa de las partes a presentar documentos que se
encuentran en su poder; 414 y 417 sobre los efectos de la negativa del
absolvente de responder y de la confesión ficta; 528 y 551 que sancionan el
desconocimiento de la firma en la preparación de la vía ejecutiva y la
actuación del ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera.
                Las
consecuencias del abuso procesal las podemos advertir en el  artículo 169 que dispone que no se pueda requerir
 la nulidad de un acto si, no obstante su
irregularidad,  se ha logrado la
finalidad a que estaba destinado. Con relación a los incidentes podemos
mencionar el  artículo 69, que impide promover
un nuevo incidente mientras no se haya depositado el importe de las costas a
que fue condenado el incidentista por otro anterior; y los artículos 173 y 179
que prevén el rechazo “in limine” de incidentes manifiestamente improcedentes. 
                1)
 De las partes y sus abogados.
Consignamos a continuación algunos supuestos:
a) Promover incidentes
innecesarios;  b)  accionar con beneficio de litigar sin gastos y
 reclamar por montos desproporcionados  en relación con el crédito y ofrecer  gran cantidad de  peritos 
para forzar a un arreglo, tal como sucede frecuentemente en el proceso
laboral en la  Provincia de Buenos Aires;
 c) 
formular  múltiples preguntas
innecesarias  en el interrogatorio
de  testigos o en el pliego de posiciones;
d)  ofrecer  testigos  domiciliados en lugares alejados del juicio,
incluso en el extranjero, con fines meramente dilatorios;  e)  recusar
 sin expresión de causa a un magistrado
de manera excesiva, desnaturalizando la institución, tal como lo resolvió la
Corte Suprema (“Aguilera Grueso, Emilio c/ANSES y otros/reajuste”  4 /12/ 2012); f)   usar las  medidas cautelares con fines extorsivos y no
para garantizar el cumplimiento de la sentencia;  como  lo
sucedido en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bertoni” . en los
que la  Administración provincial, sin
intervención judicial,  había trabado un embargo
en la  Cuenta Corriente bancaria  del demandado que al momento tenía  un saldo de Cuarenta y Ocho pesos con Cuarenta
y Dos centavos ($ 48,42),  por un reclamo
fiscal de Trece Mil Doscientos Treinta y Ocho pesos con Setenta  ($ 13.238,70);   el ejecutado  ofreció en sustitución un inmueble libre de
gravámenes con una valuación fiscal muy superior a la deuda, alegando que la inmovilización
de la cuenta  le ocasionaba serios
perjuicios en su giro comercial por  cobrar sus trabajos con cheques a su nombre
con la leyenda “no a la orden”,  que
necesariamente debían  depositarse en su
cuenta corriente;  el Fisco    se opuso y  la Cámara rechazó la sustitución con  fundamento en el  artículo 13 bis de ley 13529 de ejecuciones
fiscales de la Provincia;  consideró el
Tribunal, por mayoría,  que los jueces no
están habilitados para sustituir la valoración del Fisco  sobre la conveniencia de optar para
resguardar su crédito mediante la medida decretada en vez de recurrir a otra
diversa;  g) elegir  el trámite  procesal más costoso cuando el resultado se
podría obtener en forma más ágil y simple; como sucede cuando se  apela una sentencia para corregir un  error material, aclarar algún concepto oscuro
o suplir alguna omisión en que se hubiese incurrido; situaciones que pueden ser
subsanadas por vía de aclaratoria (arts. 166, inc. 2º  y  278
del CPCCN).
                        En estos supuestos y en algunos otros
similares, además de las sanciones que el juez puede imponer y del pago de las
costas, también corresponde que se valore la conducta de las partes en la
decisión final, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163, inc. 5 del
CPCCN.   Los litigantes y sus abogados
tienen que cooperar para que en el proceso se logren los fines a que estaba
destinado, es decir que se ponga fin al conflicto de la manera más justa y
rápida  posible.
                               Se encuentra
controvertido si el juez, de oficio,  puede fundar su  sentencia en el  abuso del derecho  o   necesariamente debe ser invocado por la parte.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación  
parece haber  adherido a la primera
postura, en “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.”
al fundar su sentencia en el dictamen del Procurador Fiscal quien expresamente
dijo  que la aplicación del art. 1071 del
Cód. Civil, en orden al abuso de derecho, no está condicionada a su invocación
por el interesado.
                               Entendemos que de
ninguna manera se afecta el principio de congruencia al aplicar de oficio la
norma sobre el abuso del derecho, siempre que el fallo se ajuste a la
pretensión de peticionario y a los hechos afirmados por las partes; en
definitiva se trataría de calificar correctamente esos hechos conforme con las
disposiciones legales.
  2)  Del juez. Veamos algunos casos:
 a) Cuando  el magistrado  exagera el  rigor formal de manera incompatible con las
reglas del debido proceso,  situación que
dio origen a  la doctrina de la Corte
Suprema  sobre el “exceso ritual
manifiesto”. Como se ha dicho con acierto,  “cuanto menos se sabe Derecho más se exige el
cumplimiento de trámites procedimentales”. 
Uno de los propósitos orientadores del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, según surge de la exposición de motivos  fue “suprimir formalidades innecesarias y agilizar en general, los
trámites procesales”;
 b) en casos en
que el magistrado otorga múltiples traslados  sin resolver 
la petición, dilatando la decisión  violando el principio de celeridad; c) en
supuestos en que se exagera  la
declaración de deserción del recurso de  apelación  por estimarse que   la expresión de agravios o el memorial no
contienen una  crítica concreta y
razonada de la decisión que se recurre; d) también el juez puede incurrir en
abuso procesal por omisión cuando  no
utiliza las “facultades” o “deberes” que los códigos procesales le otorga para
agilizar  el proceso o esclarecer los
hechos controvertidos, según lo dispone el artículo 36 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y lo señaló la Corte Suprema de Justicia al
decir que  la facultad  del juez para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos se tornan en deber
inexcusable cuando la prueba es esencial para la solución del litigio. L
a
omisión puede constituir una  causal de
arbitrariedad de sentencia (caso “Oihler”, L.L. 1981-C-67)  ; asimismo cuando     no
ordena medios de prueba no ofrecidos y que resultan necesarios para el
esclarecimiento(art. 478, CPCCN); o no  interroga
libremente a las partes (art. 415, CPCCN);  o no pide a las partes las  explicaciones 
necesarias (art. 438, CPCCN); o no dispone la declaración de oficio a
personas mencionadas en los escritos constitutivos del proceso o que el
conocimiento surja de otra prueba producida 
(art. 452, CPCCN); o  no ordena
que se practique nuevo peritaje o se perfecciones o amplíe el anterior (art.
473, CPCCN); o no exige la ejecución de planos, relevamientos, reproducciones
fotográficas o de otra especie, de 
objetos, documentos o no dispone la reconstrucción de los hechos (art.
475, CPCCN); o  no solicita informes
a  academias, corporaciones, institutos y
entidades públicas o privadas (art. 476, CPCCN);  o no practica reconocimientos  de lugares y cosas (art. 479, CPCCN). Todo
ello cuando, conforme las circunstancias del caso, esas actividades judiciales
son  necesarias para lograr el anhelo de
una sentencia justa. Finalmente, puede haber abuso por omisión si el juez  no requiere a las partes que desistan de
prueba innecesaria o admite prueba manifiestamente improcedente, superflua o
meramente dilatoria, permitiendo de esa manera que el trámite se alargue más
allá de lo necesario (art. 364, CPCCN).  
    
                3) De los
funcionarios y auxiliares. Éstos  en muchas
ocasiones  también incurren en abuso
procesal dentro de sus respectivas incumbencias. Un caso paradigmático es el  del martillero que conoce  en forma extrajudicial  la cancelación de la deuda reclamada  e igualmente continúa los trámites para la
subasta, porque no ha sido notificado en forma fehaciente.

                La ética y el principio de
razonabilidad  deben guiar todas las
acciones de los funcionarios; adviértase que el artículo 36 de la Constitución
Nacional, expresamente impone  al
Congreso  sancionar una ley de ética
pública para el ejercicio de la función.