TUTELA ANTICIPADA Y PROCESOS DE TRÁMITE URGENTE (MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS)

TUTELA ANTICIPADA Y PROCESOS DE TRÁMITE URGENTE (MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS)

1.-Existe
gran confusión entre algunas tutelas diferenciadas, muchas de ellas que se conceden
con carácter cautelar, tales como el denominado “anticipo de tutela”, los
“procesos de trámite urgente” y  la
llamada “medida autosatisfactiva”. 
            2.- Anticipo de tutela. Se otorga en
un proceso principal y es accesoria de éste;  es una medida cautelar pues tiene todos los
caracteres de éstas, aun cuando su objeto se identifica total o parcialmente
con el objeto del proceso al cual accede, por lo cual deben extremarse los
recaudos exigidos para su procedencia.
             Es un medida innovativa y está  prevista en el artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial, a pesar de que  su título aluda sólo a la medida de no
innovar, ello así porque el texto de ese artículo dice expresamente que se
concederá no sólo cuando el peligro estuviese en modificar la situación
existente  sino también cuando ese
peligro radique en mantener la situación
de hecho o de derecho
(ver Palacio, Lino “La venerable antigüedad  de la llamada cautelar innovativa y su
alcance actual”, Revista de Derecho Procesal, edit. Rubinzal-Culzoni, nº 1, p.
105). Y es lo que resolvió la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso
“Camacho Acosta” (7-8-97). El anticipo de tutela se legisla expresamente en los
procesos de alimentos (art. 544 CCyCN) y de desalojo (arts. 680 bis y 684 bis
CPCC).
            3.- Los procesos de trámite urgente
o medidas “autosatisfactivas”. Preferimos la primera denominación porque
entendemos que la medida debe tomarse respetando los principios fundamentales
del proceso, entre los que se destaca el de bilateralidad o contradicción (ver Rojas,
Jorge “Sistemas cautelares atípicos”, edit. Rubinzal-Culzoni, año 2009, p.
219); además tiene carácter provisorio hasta tanto sea confirmada por una
sentencia que ponga fin al proceso (Falcón, Enrique M “Tratado de Derecho
Procesal Civil y Comercial”, edit. Rubinzal-Culzoni, año 2006, tº IV, p. 827).
            La Constitución Nacional prevé la
acción de amparo como proceso urgente y los Códigos procesales siguen el mismo
derrotero; además éstos  prevén otros
procesos urgentes como el de alimentos y los interdictos.
            En muchos casos, a pesar de que el
proceso se tramite por vía de amparo, la sentencia demora más tiempo del
indispensable para una tutela real y efectiva. Por ello es necesario acortar
los plazos e incluso, si existe extrema urgencia, resolver sin oír a la parte
contraria, postergando el contradictorio pero sin prescindir de él. Los plazos
pueden ser razonables para que el afectado ejerza su derecho de defensa, o  dictarse la resolución previo una audiencia
convocada  solamente para  oír a las partes o, como dije, sin siquiera
oírla; en estos últimos supuestos la medida que se adopte, a pesar de que pueda
satisfacer al peticionario, tendrá carácter provisional  hasta tanto el afectado  tenga oportunidad de  ejercer su derecho de defensa.
            El Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Santa Cruz, cuyas reformas 
entraron  en vigencia el 30 de
junio de este año 2016, dispone en su artículo 299: Proceso urgente.
En caso de extrema urgencia, cuando se encuentren en peligro derechos
fundamentales, como la vida o la salud de las personas, el Juez podrá resolver
la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso
sumarísimo y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva;
excepcionalmente podrá decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las
medidas cautelares serán de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y
compatible con la petición. La resolución será notificada personalmente o por
cédula; contra ella se podrá interponer recurso de reposición con o sin
apelación en subsidio o apelación directa; la interposición de los recursos no
suspenderá el cumplimiento del mandato judicial Los recursos deberán resolverse
aun cuando la medida no sea susceptible de ser modificada. Si la resolución
fuese revocada y se estimare que el beneficiario abusó o se excedió en el
derecho, se lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado. Será aplicable en lo pertinente, lo dispuesto por el
Artículo 209, última parte. El afectado podrá optar, por deducir directamente
una acción de daños y perjuicios.
El
citado artículo 209 se refiere a la responsabilidad del quien obtuvo una medida
cautelar abusando o excediéndose en el derecho que la ley le otorga para
obtenerla.
            Si
bien intervine en la redacción del artículo 299 del Código de Santa Cruz,
basado en una nota que escribimos con el Dr. Augusto Mario Morello (“Procesos
urgentes”, J.A. 2005-I) recientes reflexiones me obligan a introducir algunos
cambios en mi postura. El gran interrogante de estos procesos urgentes es
respetar el derecho de defensa del afectado por la medida, que no ha podido
ejercerlo debidamente;  considero que la
mejor manera de hacerlo es prever dentro del proceso, un eventual trámite de
oposición,  aun cuando la medida no sea susceptible
de ser modificada;  no debe confundirse
el carácter irreversible de la medida con la posibilidad de su revisión
(revisable); en caso de que en el trámite contradictorio se revoque la decisión,
el afectado, en su caso,  deberá percibir
los daños y perjuicios correspondientes.
            La
oposición tramitará en forma similar a los procesos monitorios, debiendo el oponente
ofrecer la totalidad de la prueba a fin de destruir la presunción de fuerte
verosimilitud del derecho, que constituyó el fundamento de la resolución impugnada;
de la oposición se dará traslado al actor quien también deberá ofrecer prueba
para corroborar su derecho.
            Obviamente
que la oposición y los eventuales recursos no suspenderán la ejecución de la
medida.

            Si la ley no prevé  estos procesos urgentes el trámite será el
del juicio más breve que prevé la legislación procesal y, en su caso,
acompañado de un pedido de medida cautelar. Por más activista que pretendamos
que sea el juez, no puede transformarse en legislador, creando procesos no
regulados por la legislación positiva.