PRUEBA PERICIAL PREPONDERANTE

El artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación autoriza al juez a declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por
las partes cuando ellas fuesen
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

            Muchas
veces los caracteres enunciados, que justificarían la inadmisibilidad de
algunas pruebas ofrecidas, surgen luego de producidas otras,  pues la contundencia de éstas últimas tornan
innecesario seguir indagando la verdad del hecho controvertido. Caso
paradigmático es el juicio de filiación,  donde el demandado niega la paternidad que se
le atribuye: el examen genético (ADN) en la mayoría de los casos hará
innecesario continuar produciendo prueba; pero no es el único supuesto,
hay  muchos otros en los que la prueba
pericial es preponderante y desplaza a la demás.

            Por
ello creemos que la facultad judicial prevista en el artículo 364 del CPCCN
puede ejercerse en cualquier momento del proceso y, en especial, con relación a
la prueba pericial, el juzgador puede estimar que ella es preponderante en el
caso y ordenar su producción: con su resultado se pronunciará sobre la demás
ofrecida. Justo es reconocer que la tesonera labor de Jorge Peyrano permitió
advertir con claridad la importancia de lo que el jurista rosarino denominó
“pericial prevalente”.

            El
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes plasmó las
enseñanzas del Dr. Peyrano en el artículo 326 bis, bajo el rótulo  de prueba anticipada; aun cuando se prevé  para todos los juicios donde las partes hayan
ofrecido prueba pericial y acompañado los “interrogatorios periciales con los
puntos a peritar”; concluido el peritaje y resueltas las observaciones e
impugnación, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación y de no lograrse
un acuerdo, las actuaciones proseguirán
en la forma dispuesta por este Código”.

            Sin perjuicio de ponderar el avance
en esta materia del Código provincial, preferimos la redacción del Anteproyecto
de Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Santa Cruz, cuyo
artículo 356 dispone lo siguiente: 
 
            Art. 356. PRUEBA PERICIAL PREPONDERANTE.
Cuando se ofreciere prueba pericial que el juez estime preponderante, antes de
resolver sobre las demás pruebaS ofrecidas, 
ordenará la producción del peritaje; una vez producido el dictamen, con
intervención de las partes y los consultores técnicos,  y resueltas, en su caso, las impugnaciones y
observaciones formuladas, convocará a una audiencia para requerir explicaciones
y promover una acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio. No logrado el
acuerdo, el juez proveerá la restante prueba ofrecida teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 342 en ese estado del proceso. 

            El
art. 342 del Código de la Provincia de Santa Cruz es el que se refiere a la
pertinencia y admisibilidad de la prueba,  y su redacción es similar al artículo 364 del
Código de la Nación, que hemos citado.

            Creemos
que la norma transcripta se explica por sí sola y permite conocer la
importancia de este procedimiento como una forma de acortar la duración de los
procesos  

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