NUEVAMENTE LA LLAMADA “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

NUEVAMENTE LA LLAMADA “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

La repercusión que ha tenido el artículo anterior “¿Qué es una medida autosatisfactiva”?, publicado en esta misma página, me obliga a hacer alguna aclaraciones.
Corresponde reconocer la preocupación del Dr. Jorge W. Peyrano por hallar una solución a las peticiones urgentes en caso de que, por la índole de éstas, el trascurso del tiempo tornaría ineficaz el pronunciamiento judicial.
Desde hace mucho, Peyrano viene bregando por un proceso urgente cuando, según sus propias palabras “la urgencia es más importante que la certeza”(ver “Lo urgente y lo cautelar” en J.A. 1995-I- 899, entre otros muchos trabajos, cuya enumeración sería inapropiada en esta breve síntesis). Más allá del nombre que se le dé a la institución, lo cierto es que, como el mismo autor lo dijera hace algún tiempo, la “medida autosatisfactiva” adquirió gran difusión y es aplicada por la jurisprudencia (ver “Medidas autosatisfactivas” Rubinzal-Culzoni 2002, p. 13). Y ello no es una cuestión meramente teórica sino que, por el contrario, constituye un mecanismo que hasta ha salvado vidas humanas al ordenar los jueces una intervención quirúrgica urgente, la entrega de medicamentos o la transfusión de sangre a una persona incapaz, entre otros supuestos.
Peyrano tiene el mérito de abrir el camino para nuevas instituciones jurídicas o para que veamos con mayor claridad otras ya existentes pero que no se aplican con la frecuencia y energía necesarias para que sean útiles. Una vez señalado el camino es más fácil estudiar, mejorar o modificar la institución. Y esto no debe alarmarnos pues es beneficioso para el progreso del Derecho; si pretendemos que éste sea una ciencia, debe aceptarse su falibilidad y, en consecuencia, que sus conclusiones estén en continua revisión.
En el trabajo citado (“Medidas autosatisfactivas”, cit.) Peyrano reitera que uno de los caracteres de esas medidas es su diligenciamiento inaudita et altere pars, aunque reconociendo la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación. Esto último lo expresa con mayor claridad en el trabajo publicado en la Revista La Ley titulado “La medida cautelar hoy” (L.L. 2014-C-1134); aquí dice: su substanciación (sea mediante la fijación de un traslado o la celebración de una audiencia) dependerá de las circunstancias del caso, aunque el hecho de no oír previamente a su destinatario será una solución excepcional justificada por situaciones de urgencia impostergable.
Nosotros creemos que la medida “autosatisfactiva” es una petición urgente que se identifica con el objeto de la pretensión. El trámite necesariamente debe ser breve pero se tiene que cumplir con los requisitos el debido proceso, otorgando el derecho de defensa; excepcionalmente puede ordenarse inaudita parte, pero en ese caso ella tendrá carácter provisorio hasta tanto quede firme.
Para concederse provisionalmente la medida sin oír a la contraria, el juez debe apreciar con rigor la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora teniendo en cuenta que esos requisitos se complementan recíprocamente, y a mayor peligro en la demora se debe ser más flexible con la verosimilitud del derecho y viceversa; salvo los casos previstos de exención de contracautela, ésta será exigida. Se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones sobre las medidas cautelares.
Como dijimos, debe preverse un procedimiento breve y sencillo otorgando al juez la facultad de abreviar los plazos y dándole amplias facultades instructorias y ordenadoras, adaptando el proceso de conocimiento más breve que contempla le legislación procesal o bien legislando especialmente estos procesos urgentes
Si la medida se concedió inaudita parte, como ella coincide con la pretensión, el beneficiario no tendrá interés en proseguir el trámite. Por ello se debe dar traslado a la contraria con posterioridad y ésta tendrá la posibilidad de oponerse, en forma similar a los previsto en el proceso monitorio (ver Baracat, Edgard en “Medidas autosatisfactivas”, cit. p. 250). En ningún caso la oposición implicará la suspensión del cumplimiento de la medida ordenada.
Hasta tanto se otorgue el traslado y venza el plazo para la oposición o está sea rechazada por sentencia firme, la medida no adquirirá carácter definitivo. En caso de que se considere que fue pedida sin derecho, y ella sea irreversible, el peticionario deberá pagar los daños y perjuicios.
Con estas breves reflexiones aclaramos nuestro pensamiento expuesto en el artículo anterior.