NORMAS PROCESALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: OBLIGACIONES

                1.- Bienes inembargables.- El artículo 744 del CCyCN agrega otros bienes a la enumeración que hace el artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación  de los bienes  excluidos de la garantía común de los acreedores; entre ellos mencionamos los  afectados  a cualquier religión reconocida por el Estado; los derechos de usufructo, uso, habitación y las servidumbres prediales; las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad  psicofísica; las indemnizaciones por alimentos que corresponden al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.

                Cabe señalar que muchos de esos bienes ya eran inembargables por disposiciones de otras leyes o por decisión jurisprudencial.

                 Además, el artículo 456 declara  que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de celebrado el matrimonio y lo mismo sucede en las uniones convivenciales por deudas contraídas después  de la inscripción de la unión convivencial (art. 522). Ello puede traer algún conflicto respecto de las deudas contraídas después de celebrado el matrimonio pero antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial; ello así porque el artículo 7º de éste determina que a partir de su entrada en vigencia, las  leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.   
  
                2.- Obligaciones de dar dinero.- Con respecto a las obligaciones de dar sumas de dinero destacamos que los artículos 765 y 766 del Proyecto originario fueron modificados por el Poder Ejecutivo nacional en el que envió al Congreso y que finalmente se aprobó. En su primera versión el artículo 765 disponía, en su segundo apartado, lo siguiente: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló  dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.  Y el artículo 766 decía: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.

                El texto era claro pero el CCyCN tal como fue sancionado traerá confusión para su interpretación pues mientras que en el artículo 765 ahora se dice que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal, la obligación debe considerarse de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal,  en el artículo siguiente se eliminó la frase “tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”,  pero se mantuvo el texto anterior que impone al deudor la obligación de  entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

                Podría interpretarse que el artículo 766 se refiere a otras obligaciones que no sean la de entregar sumas de dinero y que para éstas rige el artículo anterior, pero debe advertirse que ambas normas se encuentran dentro del parágrafo que lleva como título obligaciones de dar dinero.

 

                En mérito a la distorsión del mercado cambiario en Argentina, con diversas cotizaciones para la moneda extranjera es necesario aclarar debidamente el tema, tal como lo hacía el Proyecto remitido por la Comisión redactora,  que respetaba el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes.

Roland Arazi

                
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